REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación
Expediente No. 2568/2017
Parte actora: Ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.037.738.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418.
Parte demandada: Ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.327.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada TAMARA ALEJANDRA LEIRA TROYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.425.
Motivo: DIVORCIO 185.
Sentencia: DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.037.738, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2568/2017, en el cual alegó que, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.327, ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado en Acta Nº 202, Folio 202, en el Libro de Registro Civil Nº 1, del año 2017, de fecha 14 de julio de 2017, y que de dicha unión no procrearon hijos, igualmente manifestó, que las partes fijaron su domicilio conyugal en Avenida El Lago, Urbanización Montañalta, Torre 11, Piso Cuatro (04), Apartamento 4-3 del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Continua alegando que al momento de contraer matrimonio existía un verdadero afecto y cariño entre ambos, que los llevó a tomar tan importante decisión en sus vidas, con planes a futuro y una visión de cómo llevar una vida matrimonial juntos y en armonía, al poco tiempo de estar casados y vivir juntos, comenzaron a presentar discusiones y situaciones del convivir diario que fueron deteriorando el amor y afecto matrimonial lo que ha conllevado a que haya disminuido el afecto y el cariño, hasta el punto de no tener ningún sentimiento hacia su cónyuge SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, reinando un sentimiento de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional y sentimental, lo que ha llevado a que ninguno de los cónyuges cumplan con sus obligaciones matrimoniales, motivo por el cual, procedió a solicitar en nombre de su representado el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2018, compareció el abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, antes identificado, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la causa por auto de fecha 18 de enero de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 19 de enero de 2018, compareció el abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, antes identificado, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación respectivas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal ordenó librar las boletas de citación, acordadas por auto de fecha 18 de enero del corriente año.
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció la abogada TAMARA ALEJANDRA LEIRA TROYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.582 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, antes identificada, y mediante diligencia acepto todo y cada uno de los hechos expuestos por el solicitante, asimismo, consignó recaudos.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consigna las boletas de citación libradas a la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, antes identificada, en virtud de que la misma se dio por notificada en fecha 13 de marzo de 2018..
En fecha 21 de marzo de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDAVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó a este Juzgado que una vez conste la citación de la cónyuge o vencido el lapso de ley de la misma, libre boleta de citación al Ministerio Público.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, plenamente identificado en autos, en este sentido, es preciso traer a colación la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, disposición normativa aquella en base a la cual el actor fundamentó su pretensión, siendo tal criterio del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.(Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine el ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, puesto que señala en su escrito libelar que en fecha 14 de julio de 2017, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que al poco tiempo de estar casados y vivir juntos, comenzaron a presentar discusiones y situaciones del convivir diario que fueron deteriorando el amor y afecto matrimonial hasta el punto de no tener ningún sentimiento, situación ésta que convalido su cónyuge, la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, antes identificada, mediante diligencia que presentara en fecha 13 de marzo de 2018, inserta en autos al folio 21, a través de la cual aceptó todos y cada uno de los hechos expuestos por el solicitante, e inclusive, manifestó ratificar la solicitud formulada por el actor, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la otra cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, es por lo que no procede en derecho la apertura de una articulación probatoria, ni mucho menos, se practique nuevamente la citación de la representación del Ministerio Público, dado que ello dilataría innecesariamente el proceso. Por tales motivos, y visto que la Fiscal del Ministerio Público no hizo expresamente objeción alguna a la procedencia de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, en contra de la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ISAAC DANIEL ANTOIMA MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.037.738, en contra de la ciudadana SAMAI NOHEMI AGUILLON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.237, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de julio de 2017, ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 202, Folio 202, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 1 llevados por el referido órgano durante el año 2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2568/2017
VP/ma/cn.-
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