REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2139/2014
Parte Demandante: Ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.278.451, V-10.365.816, V-14.882.229 y V-3.261.291, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019.
ApoderadoJudicial de la parte demandada: AbogadoGERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 87.541.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de febrero del 2014, por la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SÁREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora asistida de abogado consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero del 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ,antes identificados, para que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del 2014, compareció ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de que fuera librada la compulsa de citación, y en fecha 05 de marzo del 2014, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada. Asimismo, por diligencia de la misma fecha, la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
En fecha 13 de marzo del 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, compareció el ciudadano ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada, y asistido de abogado, se dio por citado.
En fecha 14 de marzo del 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar, del ciudadano ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, en su carácter de parte co-demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2014, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2018, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de ello, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, señalando que la parte actora incumplió con lo preceptuado en su ordinal 4º, respecto a la determinación del objeto de la pretensión, señalando que el objeto de la presunta opción de compra venta fue un local comercial distinguido con el No. 10-2, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que no consta en el libelo de la demanda, el documento que determine la titularidad del inmueble objeto de la demanda, y por ende, no consta a su decir la descripción estructural del bien, así como tampoco su situación, linderos, medidas, superficie, área y demás determinaciones particulares; alegando asimismo que junto con la demanda, la parte actora no consignó los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, por lo que opone de igual forma la precitada cuestión previa, en consonancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ibidem.
Visto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que a tal efecto prevé tal disposición normativa, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda,por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”

En consonancia con lo ut supra citado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado añadido)

De acuerdo a la disposición antes transcrita, y de la revisión del libelo de la demanda, esta Juzgadora puede apreciar que la parte actora aduce que “(…) el objeto de esta presunta opción de compra-venta, fue un Local Comercial distinguido con el Nº 10-2, ubicado en la Calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, siendo ésta la única descripción a la que se hace alusión la parte actora en su escrito libelar sobre el objeto –inmueble- que pretende se le restituya con la interposición de la presente demanda, sin señalar de manera pormenorizada los linderos, medidas y demás especificaciones que identifican al inmueble, lo que produce indudablemente un estado de indefensión para la parte demandada, y conduce a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ordena la corrección del defecto delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, como lo contempla el artículo 350, en concordancia con el artículo 886 ibidem. Así se decide.
Respecto al alegado defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora observa por una parte que la demandante en su escrito libelar sostiene haber celebrado un contrato en fecha 23 de noviembre de 2012, el cual dice haber catalogado en principio como de opción de compra venta, pero señala que de su contenido se desprende que es de compra venta, documento éste en el cual fundamentó su pretensión de nulidad; por otra parte, se desprende del escrito de contestación que la parte demandada señala que el actor no consigno conjuntamente con el libelo de la demanda el instrumento fundamental en que basó su pretensión, señalando que “(…) no esta clara en que es lo que quiere, y deja dicha apreciación al tribunal, como si el tribunal fuera parte litigante en la presente causa, por lo que es oportuno mencionar que la juez, solo debe atenerse a lo alegado y probado (sic) en autos para hacer su decisión (…)”, alegato éste último que no corresponde con la cuestión previa alegada, no obstante a ello, evidencia esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que por diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora consignó el documento en el cual fundamenta su pretensión, el cual se encuentra inserto específicamente a los folios 12 y 13 de la pieza I del presente expediente, por lo que no se configura la cuestión previa alegada, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ordena la corrección del defecto delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, como lo contempla el artículo 350, en concordancia con el artículo 886 ibidem.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA





Exp. N° 2139/2014
VP.