REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación


Solicitud N° 4531/2018
Solicitantes: Ciudadanos JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EDITH MARIA LORCA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.277.054 y V-12.121.550, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.949.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 02 de abril de 2018, por los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EDITH MARIA LORCA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.277.054 y V-12.121.550, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.949, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4531/2018, en la cual alegaron los solicitantes que sobre un lote de terreno propiedad municipal de origen ejidal, ubicado en la Calle Principal Sector el Mango Nº 31-C, Comunidad Brisas de Oriente, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, realizaron una construcción de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (152,14 M2), con dinero de su propio peculio, conformada por dos (02) niveles y una (01) terraza, la cual habitan aproximadamente desde hace cuarenta y seis (46) años, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud.
En fecha 06 de abril de 2018, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EDITH MARIA LORCA DE PEREZ, antes identificados, y asistidos de abogado, mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EDITH MARIA LORCA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.550, inserta la folio seis (06) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.054, inserta al folio siete (07) del expediente; original de la constancia de residencia del ciudadano JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ, antes identificado, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio ocho (08) del expediente; original de la constancia de residencia de la ciudadana EDITH MARIA LORCA DE PEREZ, antes identificada, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio nueve (09) del expediente; original de la autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico de las bienhechurías, inserto al folio once (11) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JEXSICA CLAIRED NAVARRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.914, inserta al folio doce (12) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL IGNACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.201, inserta al folio trece (13) del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2018, inserto al folio catorce (14) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos JEXSICA CLAIRED NAVARRO CAMACHO y ANGEL IGNACIO CONTRERAS, antes identificados, insertas en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 02 de abril de 2018, por los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EDITH MARIA LORCA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.277.054 y V-12.121.550, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.949, evidenciándose a los autos que en fecha 24 de marzo de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como JEXSICA CLAIRED NAVARRO CAMACHO y ANGEL IGNACIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.690.914 y V-11.819.201, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cinco (05) años aproximadamente a los solicitantes, que por el conocimiento que tienen saben y les consta que los solicitantes con dinero de su propio peculio construyeron una bienhechurías compuesta por dos (02) niveles y una (01) terraza, en una porción de terreno de propiedad municipal de origen ejidal, la cual habitan con su núcleo familiar desde hace aproximadamente cuarenta y seis (46) años, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la autorización emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) del expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal de origen ejidal, ubicado en la Calle Principal, Sector El Mango Nº 31-C, Comunidad Brisas de Oriente, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EDITH MARIA LORCA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.277.054 y V-12.121.550, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.




S-N° 4531/2018
VP/ma/sl.-