REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Expediente N° 2606/2018
Solicitante: Ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-617.279.
Abogada Asistente: Ciudadana NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada en fecha 21 de febrero de 2018, por el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-617.279, debidamente asistido por la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2606/2018.
En fecha 1º de marzo de 2018, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, antes identificado, asistido de abogado, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, este Juzgado admitió la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y se ordenó además emplazar a la ciudadana CARMEN LUCIA OCHOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.800, en esta misma fecha, este Tribunal negó lo solicitado respecto al cambio del estado civil de la ciudadana CARMEN LUCIA OCHOA GONZALEZ, antes identificada.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la ciudadana CARMEN LUCIA OCHOA GONZALEZ, antes identificada.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció la ciudadana NERIDA DEL ROSARIO CORDAVOA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción y que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2018, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, antes identificado, y asistido de abogado retiro el edicto librado por este Tribunal hiciere para ser publicado en el diario EL UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, antes identificado, y asistido de abogado consigo el edicto librado por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha 21 d febrero de 2018, el solicitante, señalo que le urgía la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 09 y 10 y su vto. del año 1961, manifestando que en dicha acta señalaron que se identificaba como “JUAN BAUTISTA CAMCHO”, alegando que ello es incorrecto, que lo correcto es “JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO”, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional la corrección de tal error.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-617.279, debidamente asistido por la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN LUCIA OCHOA DE BELIZARIO, inserta al folio 05 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la identificación de la cónyuge del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, inserta al folio 06 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la identificación del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de matrimonio inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 1961, anotada bajo el acta Nº 07, Tomo 09 y 10 con su vto. de los libros llevados por dicho órgano, inserto del folio 07 al 10 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el error delatado por el solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del Justificativo inscrita en la Oficina del Registro Principal del Estado Miranda, inserto al folio 11 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose que no existe acta de nacimiento inscrita ante esa oficina del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada del Justificado inscrito en la Oficina del Registro Civil del Municipio Foráneo de Tacatá del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio 12 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose que no existe acta de nacimiento del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada de la fe de bautismo emanada de la Parroquia San José de Tacatá, en fecha 08 de mayo de 1990, inserto al folio 13 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose el nombre completo del solicitante. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 21 de febrero de 2018, por el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-617.279, debidamente asistido por la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, mediante la señaló que le urgía la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 09 y 10 y su vto. del año 1961, manifestando que en dicha acta señalaron que se identificaba como “JUAN BAUTISTA CAMCHO”, alegando que ello es incorrecto, que lo correcto es “JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO”, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional la corrección de tal error.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, y además de ello, debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, puesto que se trata de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de matrimonio, la cual fuese inserta en los libros de Registros Civil de Matrimonio de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Acta Nº 07, Folios 09 y 10 y sus vto. del año 1961, señalando que en dicha acta fue identificado como “JUAN BAUTISTA CAMCHO”, alegando que ello es incorrecto, que lo correcto es “JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO”, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional la corrección de tal error, desprendiéndose que efectivamente de las documentales traídas a los autos, específicamente de la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”, asi como del acta de matrimonio marcada con la letra “C”, que fuesen valoradas precedentemente por quien aquí decide, se constata que el nombre completo del solicitante es JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO. Así se establece.
Así pues, adminiculando lo expuesto por el solicitante con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en un error al asentar el segundo apellido del solicitante, así como también logra evidenciarse la omisión en la que se incurrió al no asentar su primer apellido, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 09 y 10 y sus vto. del año 1961, cursante en autos del folio 07 al 10, por consiguiente, donde dice “(…) Juan Bautista Camcho (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) Juan Bautista Belisario Camacho (…)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición alguna a la rectificación solicitada, por la cónyuge del solicitante ni por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, por lo cual se desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la apertura del procedimiento ordinario, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente el nombre y apellido del solicitante es JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 07, que cursa en los Folio 09 y 10 y sus vto. del año 1961, a fin de que inserte lo anteriormente señalado.Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BELISARIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-617.279, debidamente asistido por la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 07, que cursa en los Folio 09 y 10 y sus vto. del año 1961, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fueron omitidos y errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) Juan Bautista Camcho (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) Juan Bautista Belisario Camacho (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2606/2018
VP/ma/sl.
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