REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4505/2018
Solicitante: Ciudadana HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.017.113.
Abogado Asistente: Ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 15 de febrero de 2018, por la ciudadana HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.113, debidamente asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4505/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha 01 de octubre de 2016, falleció su cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO MORA VILLEGAS, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.854, según acta de defunción Nº 1304, de fecha 02 de octubre del 2017, emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que la dejo a ella y a sus dos (02) hijos, ciudadanos CARLOS EDUARDO MORA ALONZO y LUIS EDUARDO MORA ALONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.161.268 y V-15.735.428, respectivamente, como únicos y universales herederos.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció la ciudadana HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674 y consignó mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente lo siguiente: copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORA VILLEGAS, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.854, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.268, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO MORA ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.428, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.113, insertas al folio cinco (05) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA VILLEGAS, antes identificado, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio de los ciudadanos HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA y CARLOS EDUARDO MORA VILLEGAS, antes identificados, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA ALONZO, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MORA ALONZO, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio once (11) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE CHAVEZ DE QUEVEDO y BONNI ANTONIO SEIJAS LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.253.781 y V-5.611.936, respectivamente, insertas al folio doce (12) del expediente.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, inserto al folio trece (13) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos LIGIA DEL VALLE CHAVEZ DE QUEVEDO y BONNI ANTONIO SEIJAS LIENDO, antes identificados, insertas en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 15 de febrero de 2018, por la ciudadana HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, evidenciándose a los autos que en fecha 03 de abril de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como LIGIA DEL VALLE CHAVEZ DE QUEVEDO y BONNI ANTONIO SEIJAS LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.253.781 y V-5.611.936, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la solicitante y sus hijos, que de igual forma conocieron en vida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORA VILLEGAS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.854, quien falleció ab-intestato, en fecha 01 de octubre de 2017, que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que los ciudadanos HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, CARLOS EDUARDO MORA ALONZO y LUIS EDUARDO MORA ALONZO, antes identificados, son esposa e hijos del De Cujus, y que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, CARLOS EDUARDO MORA ALONZO y LUIS EDUARDO MORA ALONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.017.113, V-12.161.268 y V-15.735.428, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA VILLEGAS, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.854, quien falleció en fecha 01 de octubre de 2017, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 1304, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecisiete (2017), inserta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos HAIDEE RAMONA ALONZO DE MORA, CARLOS EDUARDO MORA ALONZO y LUIS EDUARDO MORA ALONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.113, V-12.161.268 y V-15.735.428, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS EDUARDO MORA VILLEGAS, fallecido en fecha 01 de octubre de 2017, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.854, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.




S-N° 4505/2018
VP/ma/cn.-