REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de abril del dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº E-17-288.
PARTE DEMANDANTE:
DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.675.583, V-12.880.977 y V-4.053.225, respectivamente; las dos primeras representadas judicialmente y la tercera asistida judicialmente por los profesionales del derecho INDIRA OVIEDO y JASMIR GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.928 y 252.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.159.843; representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ CURPETINO GÚZMAN LUNA y MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.177 y 18.295, respectivamente.

MOTIVO:
OCUPACIÓN ILEGITIMA (CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa de ocupación ilegitima, incoada por las ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA DE PEREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ.
Visto el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 38 al 43, mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes la primera a la litispendencia del proceso y la segunda cosa juzgada.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 884 ejusdem, a saber: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”, este juzgado pasará a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ibidem, en cuanto a la litispendencia en el presente proceso.
En este orden de ideas, es menester hacer mención que en el proceso judicial puede ocurrir que varias acciones diferentes entre sí, tengan puntos de contacto en alguno o algunos de los tres elementos que lo constituyen, dichos elementos son: causa, partes y objeto, pues, hay peligro de que las causas al ser sentenciadas en juicios separados se contradigan. Para evitar semejante posibilidad se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, que se implementa en los casos en los que hay conexión o continencia.
Así las cosas, cuando dos o más causas tienen idénticos dos (02) de los tres elementos: partes, objeto de la demanda o el título del que provengan, hay siempre conexión entre ellas; pero no cuando tienen en común sólo uno de ellos, salvo que el elemento común único sea el título. De modo que si no es el título el elemento común, es indispensable que lo sean las partes y el objeto.
Asimismo, cuando los tres (03) elementos son comunes, estaremos en presencia de la litispendencia, la cual definimos como la existencia de otro proceso pendiente entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y por la misma causa, cuyas consecuencias jurídicas están previstas en nuestra Ley Adjetiva Civil, que ordena el archivo del expediente en el que la citación de la parte demandada se hubiese producido posteriormente.
En este sentido, este a quo para decidir al respecto; hace mención del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone;
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero del 2004, sentencia N° 50, se pronunció sobre la naturaleza y efectos de la litispendencia así;
“El establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo del 2006, expediente N° 2005-000355, ponente Carlos Oberto Vélez, se pronunció acerca de que no hay litispendencia cuando el objeto es diferente, de la siguiente manera;
Cuando hay un juicio entre las mismas partes y título por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliriaria y otro juicio, pero de ejecución de hipoteca mobiliaria, no puede establecerse una litispendencia. Y es que aun cuando puedan ser los mismos sujetos y el mismo título, el objeto resulta diferente, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la triple identidad necesario para que pueda declararse la litispendencia. No se trata de cobrar dos veces la misma obligación, sino que cuando el deudor constituye a favor de su acreedor dos hipotecas, una inmobiliaria sobre un inmueble y otra mobiliaria sobre las maquinarias instaladas dentro del referido inmueble, garantizando con las mismas dos partes de una obligación que sumadas cubrían la totalidad del crédito, se crean dos objetos deferentes. A ello se le agrega que existe una incompatibilidad entre los procedimientos legalmente establecidos para ejecutar las referidas hipotecas, por lo que no es posible su acumulación.

De la norma y jurisprudencias transcritas se colige que la litispendencia, se refiere a todas aquellas causas en las que concurren los tres elementos, a saber; sujetos, objeto y título o causa petendi; es decir, que una misma causa haya sido promovida ante dos autoridades judiciales competentes; teniendo como consecuencia jurídica que una vez comprobados que los tres elementos sean idénticos, el Juzgador deberá ordenar el archivo del expediente en el que la citación de la parte demandada se hubiese producido posteriormente; en virtud que el legislador ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal.
Expuesto lo anterior, este Tribunal por su parte hace mención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Expuesta como ha quedado la institución de la carga de la prueba; y fundada, como quedó la institución de la litispendencia, correspondió a la parte demandada probar la misma, a fin de ello, en su oportunidad procesal solo hizo opuso la cuestión previa referente a la litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo así las cosas, la parte accionada tenia la carga probatoria de demostrar, probar y traer a los autos pruebas que demostraran la existencia de la litispendencia, mediante la concurrencia de los tres elementos, a saber; sujetos, objeto y título o causa petendi; es decir, que esta misma causa haya sido promovida ante dos autoridades judiciales competentes; en tal sentido, es evidente que la parte demandada no probo sus alegatos, ni trajo a los autos prueba alguna que demostraran los mismos.
Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará, declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, alegada por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, parte demandada en el juicio de ocupación ilegitima que siguen en su contra las ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA DE PEREZ.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del 2018. Años 207º y 159º.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha diez (10) de abril del 2018 siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (5) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ


Expediente Nº E-17-288.-
ACAP/OMN