REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de Abril de 2018
208º y 159º

SOLICITANTES: DUGLAS FERNANDO RUIZ PAREDES y PILAR DE LA CONCEPCIÓN SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-1.682.562 y V-6.893.484, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Pedro Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.409.
.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-18-320

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos FERNANDO RUIZ PAREDES y PILAR DE LA CONCEPCIÓN SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-1.682.562 y V-6.893.484, respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoPedro Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.409, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:

Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: El inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Piedra Azul, en la ciudad de Los Teques, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 72 de la calle Nº 1, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Superficie CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (184,32m2) y colinda al norte con la parcela número 71, al Sur con la parcela numero 73, al Este con la calle número cuatro (4) y al oeste con área verdes. Las coordenadas, dirección y dimensiones de los linderos se encuentran reproducidos en el documento Nº 2017.708, Asiento Registral AR1, matrícula 229.13.3.1.11892 de fecha 26-06-2017 del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y declaramos voluntariamente y cuya copia anexamos marcada “B”, constante de ocho (8) folios útiles y así expresamos que dicho inmueble (vivienda) aquí descrita le pertenecerá en propiedad absoluta al ex cónyuge ciudadano DUGLAS FERNANDO RUIZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.682.562 y así lo decidimos y ratificamos mediante esta declaración.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3F, piso tercero del Edificio Camuri Beach ubicado en la Avenida La Playa y Costanera, urbanización Camuri Chico, Municipio la Guaira del Estado Bolivariano de Vargas, adquirido en fecha 07-03-2001, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas de fecha 26-10-2001, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 3, protocolo primero, con fecha de registro del SENIAT el 24-10-2005, y cuya copia anexamos marcada “C” constante de nueve (9) folios útiles, manifestando que el precitado inmueble le queda en propiedad absoluta a la ciudadana ex cónyuge PILAR DE LA CONCEPCIÓN SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.484 y así lo manifestamos y ratificamos mediante este acto de partición de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas(...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: DUGLAS FERNANDO RUIZ PAREDES y PILAR DE LA CONCEPCIÓN SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-1.682.562 y V-6.893.484, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 14 de Marzo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALA PINTO.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.,) del día martes 12 de Abril de dos mil dieciocho (12/04/2018).
La Secretaria,


HJNR/OMN/SL
Expediente: E-18-320