REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 18 de abril de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE: E-18-303
AUDIENCIA DE MEDIACION
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles dieciocho de abril de dos mil diez y ocho (18/04/2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora establecida por este Juzgado para llevar a efecto la continuación de la AUDIENCIA DE MEDIACION en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES actuando en nombre propio y representación y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO MORA PADRON contra el ciudadano MANUEL GOMES SARGO, la cual se sustancia en el expediente identificado como E-18-303, se constituyó la ciudadana Juez a cargo de este Despacho, Dra. Andrea Alcalá Pinto, la Secretaria abogada Omaira Thais Materano Nuñez, y del Alguacil ciudadano Jeinner Blanco se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal, haciéndose presente los ciudadanos CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.874, el ciudadano CESAR ALEJANDRO MORA CORASPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.303, representados en este acto por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.731, parte demandante; así mismo se encuentra presente el ciudadano MANUEL GOMES SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.523, parte demandada, conjuntamente con su co-apoderada judicial, ciudadana NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.974.746, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.587. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora quien expone: “ solicito a este Tribunal me sea concedida una breve reunión a puerta cerrada solo con la presencia de las autoridades y del arrendatario Manuel Gomes Sargo asimismo quiero dejar constancia de la presencia de mi hijo CESAR MORA CORASPE antes identificado quien se hizo acompañar de su pasaporte para de alguna manera demostrar su presencia en el país y su disposición hacer interrogado de considerarse pertinente en relación a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de este litigio. Es todo”. Acto seguido, la parte demandada, Ut Supra identificadas exponen: “En vista de la presencia se anula la solicitud de movimiento migratorio acogiéndonos a la ley de Regulación de Arrendamiento de viviendas y se aplique al arrendado Sr. Manuel Sargo, e igualmente ratificando todo lo solicitado en la primera audiencia. Es todo”. Es este estado y oída la exposición realizada por la parte actora en cuanto “a una reunión a puerta cerrada solo con la presencia de las autoridades y del arrendatario Manuel Gomes Sargo” la Juez hace la siguiente consideración: “en cuanto a esa solicitud solo si el Sr. Gomes lo considera pertinente, y si la co-apoderada de la parte demandada lo acepta, por cuanto podría considerarse desasistido”. De seguidas la Juez procede a plantear lo solicitado a la co-apoderada judicial de la parte demandada quien manifestó que no aceptaría tal situación. Oído lo anterior, las partes dan inicio a una serie de conversaciones y al terminar la misma la co-apoderada judicial de la parte demandada pide ser oída por el Tribunal y expone: “convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicito que se cumplan los seis meses de prórroga, a partir de la homologación”, es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita ser oído por el Tribunal y expone “Aceptamos en todas y cada una de sus partes el convenimiento ofrecido por el demandado de autos MANUEL GOMES e igualmente acordamos una prórroga para ocupar el inmueble durante seis meses, si una vez cumplido dicho lapso para la desocupación el tribunal proveerá lo conducente previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda., así mismo solicitamos su homologación en todas y cada una de sus partes, solicitamos dos copias certificadas de la presente acta y de la homologación que emita el Tribunal, es todo. En este estado el Tribunal oídas las anteriores exposiciones, pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de homologación del convenimiento celebrado entre las partes para lo cual se hace el siguiente análisis:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el CONVENIMIENTO son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo faculta a la institución del convenimiento carácter de cosa juzgada en virtud que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente-tenga efectos declarativos.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello.
En consecuencia, al estar presentes todas las partes del proceso, a saber los ciudadanos CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.874, el ciudadano CESAR ALEJANDRO MORA CORASPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.303, representados en este acto por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.731, parte demandante; así como el ciudadano MANUEL GOMES SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.523, parte demandada, conjuntamente con su co-apoderada judicial, ciudadana NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.974.746, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.587 y por cuanto se desprende de autos que ambos apoderados tienen poder con expresa facultad para convenir, considera este Tribunal que ambos tienen capacidad ad procesum y en consecuencia gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento acordado en la presente acta, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público; y en virtud que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación. Así se decide. III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrado en el presente juicio de DESALOJO en esta misma fecha, por las partes: ciudadana CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.874, representada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.731, parte demandante; y el ciudadano MANUEL GOMES SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.523, representado por la ciudadana NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.974.746, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.587, dándosele el carácter de Cosa Juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Asimismo, expídase por secretaria, dos (02) copias certificadas de la presente decisión entréguense a las partes, tal como lo solicitaron en el acto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Por último, se acuerda mantener el expediente en el archivo de este Tribunal hasta que haya constancia expresa de algunas de las partes intervinientes en el presente juicio de haberse efectuado la entrega material del inmueble de marras o en su defecto ocurra un decaimiento de la acción y/o caducidad de la ejecutoria.
Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado, a las doce del mediodía (12:00 m.) del día diez y ocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Juez,
Dra. ANDREA DEL C. ALCALA PINTO
PARTE ACTORA,
Ciudadana: CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES
Ciudadano: CESAR ALEJANDRO MORA CORASPE
HUGO LUIS DAM SUAREZ
Inpreabogado bajo el Nº 13.731,
PARTE DEMANDADA y su CO-APODERADA JUDICIAL
Ciudadano: MANUEL GOMES SARGO,
Abg. NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS
Inpreabogado Nº 88.587
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
AAP/OM
Nº E-18-303