REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. Nº E-16-080

SOLICITANTES: ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA y JOSE LUIS CAPOTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.213 y V-12.415.944, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: DailynLuisangela Ortiz Rodriguez y Keldryz Palacios Rotjes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.394 y 230.188, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por los ciudadanos ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA y JOSE LUIS CAPOTE CASTILLO, Ut Supra identificados, debidamente asistidos por la abogada DailynLuisangela Ortiz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 016, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2012. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Matica, Vuelta Larga, Calle El Carmen, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 30 de Mayo de 2016, este Tribunal previa consignación de los recaudos correspondientes, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA y JOSE LUIS CAPOTE CASTILLO, en los mismos términos expuestos en su solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Mayo de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA y JOSE LUIS CAPOTE CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada Keldryz Palacios Rotjes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.188, presentaron diligencia solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 31 de enero de 2018, la Juez Dra. ANDREA ALCALA PINTO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA y JOSE LUIS CAPOTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.213 y V-12.415.944, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 30 de Mayo de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA y JOSE LUIS CAPOTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.213 y V-12.415.944, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 10 de Febrero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 016, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2012, llevados por ante la Oficina antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALA PINTO.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.




AAP/OMN/Sierra Larry
Expediente: E-16-080