REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 24de Abril de 2018
208º y 159º
Expediente: E-18-234
PARTE ACTORA: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.235.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.835 y 70.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:FESTEJOS NANCY 981, representada por la ciudadana NANCY MARIA ESPINOZA DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.696.
MOTIVO:DESALOJO.
I
Vista la diligencia de fecha 20 de Abril de 2018, suscrita por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.835, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.235.907, en el juicio que por DESALOJO, sigue contra la firma personal FESTEJOS NANCY 981, representada por la ciudadana NANCY MARIA ESPINOZA DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.696, a través de la cual desiste dela presente demandapor cuanto la misma excede el monto de la cuantía para conocer del Tribunal de Municipio, asimismo consignó copias simples de treinta y tres (33) folios útiles, para que una vez se certifiquen por Secretaría le sean devueltos a los fines legales pertinentes.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
En cuanto a la institución del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en éste último caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la citación del demandado; en consecuencia, no se requiere el consentimiento de éste, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordena la devolución de los documentos que corren insertos a los folios 06 al 28, ambos inclusive, previa su certificación en autos por la secretaría del Tribunal, con excepción de aquellas que por su naturaleza no pueden ser certificadastal y como solicitado mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018, inserta al folio 33,todo de conformidad con lo establecido en artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Dra. ANDREA ALCALA PINTO.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
AAP/OMN/Sierra Larry
Expediente: E-18-324
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