REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el escrito presentado el 10 de abril de 2018 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.275 y 289.316, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.636, el cual fue remitido en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por el mentado Juzgado, se observa:
En el referido escrito, el solicitante manifiesta: «…ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y bajo el amparo de lo establecido en Sentencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 12-1163, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se realizó una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. En dicha sentencia se establece que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento; a fin de formular la presente demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMAN, quién (Sic) es venezolano (Sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.363.876…» (Destacado original).
Más adelante agrega que a mediados del año 1995 la cónyuge «…comenzó a tener una actitud de indiferencia para con mi persona, ausentándose del hogar, por tiempo indefinido y de forma permanente e injustificada; desde entonces, se presentaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo cual concluyo (Sic) en grandes desavenencias, no pudiendo nunca más convivir junto (Sic), abandonando por completo el cumplimiento de los deberes conyugales (… Omissis…). A la fecha, he tratado de comunicarme con mi esposa por todas las vías posibles… pero hasta la presente ha evitado tratar el asunto y ha mantenido un hermetismo y un comportamiento evasivo, inclusive con intentos de manipulación psicológica…», para proseguir formulando una solicitud de que se decreten medidas cautelares, culminando con este texto: «…comparezco ante su competente autoridad, para demandar por DIVORCIO; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMAN antes identificado (Sic) en su carácter de cónyuge…».
Del texto reproducido con inmediata anterioridad, se evidencia que el objeto de la pretensión del solicitante es demandar por divorcio a su cónyuge, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el nombrado dispositivo legal, sin que en ninguna de sus partes se invoque el artículo 185-A ejusdem, ni tampoco el divorcio por mutuo consentimiento; por lo contrario, del contenido de la demanda se desprende que señala el abandono voluntario de su esposa como causal de divorcio, adjudicándole el incumplimiento de sus deberes conyugales.
Por tanto, siendo que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en su artículo 3, dispone: «Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…», sin atribuir ninguna facultad contenciosa en materia de familia, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ contra la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declararse Incompetente en Razón de la Materia, lo cual genera un conflicto de competencia tal como está previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que decida la regulación. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ibidem.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
NÉSTOR PERDOMO JIMÉNEZ
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m.; se remitió bajo Oficio N° 18/167.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: S-2018-073
LCH / NPJ / jge
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