REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Enero de 2.018 por el ciudadano: JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.236, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FANNY CECILIA CAMPOS BUSTOS y FERNANDO RAMON RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.512.663 y V-6.270.210 respectivamente, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quienes manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Tres (03) de Abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 83.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Pradera, edificio M, piso P.B, apartamento N° M-13, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que procrearon Dos (02) hijas de nombre: ADRIANA CAROLINA RODRÍGUEZ CAMPOS y GABRIELA CAROLINA RODRÍGUEZ CAMPOS. -
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Mayo de 2004, se separaron de hecho, habiendo interrumpido su vida en común desde esa misma época, estableciendo cada uno de ellos su residencia en lugares diferentes, sin que hasta la fecha dicha situación haya cambiado. No han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, resulta evidente que tales hechos, se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que ya alcanza más de cinco años.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Febrero de 2.018, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo de 2.018 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83, de fecha 03 de Abril de 1992, de los ciudadanos FERNANDO RAMON RODRÍGUEZ CARRILLO y FANNY CECILIA CAMPOS BUSTOS, suscrita por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Distrito Principal.-
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1924, de fecha 02 de Noviembre de 1.998 de la ciudadana GABRIELA CAROLINA, suscrita por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Distrito Principal.-
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1274, de fecha 11 de Agosto de 1.993 de la ciudadana ADRIANA CAROLINA, suscrita por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Distrito Principal.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: FANNY CECILIA CAMPOS BUSTOS y FERNANDO RAMON RODRÍGUEZ CARRILLO. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: FANNY CECILIA CAMPOS BUSTOS y FERNANDO RAMON RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.512.663 y V-6.270.210 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de Abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 83.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.971-18.-
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