REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2017, por los ciudadanos: MERY TIBISAY DOS RAMOS GARCIA y ALIRIO RAFAEL BRITO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.387.830 y V-5.216.680, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su propio nombre y representación por estar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.593 y también asistiendo al segundo de los nombrados, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 08 de Octubre de1982, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como lo acredita con el Acta de Matrimonio Nro. 397, en copia certificada consignada marcada con la letra “A”.
Que procrearon una (01) hija de nombre MERALY AYME BRITO DOS RAMOS.
Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Las Panelas, Edificio 2A, apartamento 2A-31, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que adquirieron un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra F raya treinta y cuatro (F-34), planta tres, edificio torre “F” del Conjunto Residencial Flamingo Suites, ubicado dentro del Desarrollo Aguasal, Sector las Aves, Parcela Nº 14, Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda. Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y numero 2A-31, Edificio 2A, del con Conjunto Residencial “Las Panelas” de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero dieciséis seis (16-6), edificio Torre Cinco (5), avenida Principal del denominado “Conjunto Parque Residencial O.P.S” Avenida Intercomunal de san Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda. Que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido que los bienes inmuebles descritos de 1º y 3º queden a nombre de MERY TIBISAY DOS RAMOS GARCIA y el descrito de 2º quede a nombre de ALIRIO RAFAEL BRITO SUAREZ.
Que desde el 6 de septiembre de 2007, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Motivo por el cual solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Enero de 2018, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 27 de Febrero de 2018, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 397, de fecha 08 de Octubre de 1982, suscrita por el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
3. Copia Certificada y apostillada de Acta de Nacimiento, Nro. 956, de fecha 14 de Mayo de 1985, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
4. Copias simples de la cedula de identidad de la hija de los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MERY TIBISAY DOS RAMOS GARCIA y ALIRIO RAFAEL BRITO SUAREZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MERY TIBISAY DOS RAMOS GARCIA y ALIRIO RAFAEL BRITO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.387.830 y V-5.216.680, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08 de Octubre de 1982, por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 397-
En cuanto a la pretendida división patrimonial que manifiestan los cónyuges en su solicitud, el Tribunal les hace saber a éstos, que conforme las previsiones del artículo 186 del Código Civil, la Comunidad Conyugal cesa una vez ejecutoriada la sentencia que declare el Divorcio, oportunidad en la cual podrá proceder a su liquidación. En consecuencia, cualquier acuerdo efectuado con anterioridad al cumplimiento de los supuestos de la norma en comento, se tendrá como no hecha. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 02/04/2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MG/Grey
EXP: 4961-17
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