REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
GUATIRE, _______________________
207° y 159°
Visto el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2018, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA DE MARQUES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.577.900, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de su representada, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento de la misma. Al respecto este Despacho observa:
Que en fecha 12 de marzo de 2018, compareció el abogado ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, antes identificado, actuando en representación de la solicitante, quien consignó los recaudos fundamentales de la acción.
Ahora bien, de la revisión del escrito que da origen a las presentes actuaciones, se verifica que el apoderado judicial de la solicitante manifiesta que en fecha 02 de octubre de 2017, su representada requirió del Registro Civil del Municipio Zamora de Estado Miranda, copia certificada de su acta der matrimonio identificada con el Nº 17 de fecha 03 de junio de 1984, siendo expedida por el referido Registro el 02 de octubre de 2017; que una vez obtenida la copia certificada, se dirigió al Consulado de Portugal en la ciudad de Caracas, donde le informaron que la mencionada acta contiene enmendaduras en su contenido y no fueron salvadas en su oportunidad.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2017, acudió al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, y consignó escrito solicitando la rectificación del acta vía administrativa. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2018, la mencionada Oficina de Registro Civil, dio respuesta al pedimento realizado, conminándolo a que dicha rectificación se hiciera por la vía Judicial; razón por la cual acudió a este Despacho a solicitar la rectificación del acta de matrimonio tantas veces mencionada.
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de Poder otorgado por la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA MARQUES, al abogado ARMANDO RAMÍREZ, previamente identificados, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 21, Tomo 260, Folios 106 hasta el 109 de fecha 08 de Noviembre de 2013.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, de fecha 03 de junio de 1983, de los ciudadanos JOSÉ AMBROSIO MARQUES MARTINS y MARÍA LIDIA DA SILVA DE ABREU, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 02 de octubre de 2017.
3. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos JOSÉ AMBROSIO MARQUES MARTINS y MARÍA LIDIA DA SILVA DE ABREU.
4. Escrito dirigido a la Registradora Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el abogado ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, actuando en representación de la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA MARQUES requiriendo la rectificación del acta de matrimonio por la vía administrativa; siendo recibido el 27 de noviembre de 2017.
5. Oficio Nº RCMZ-0036/2018, de fecha 24 de enero de 2018, suscrito por la Registradora Civil Encargada del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se instó al solicitante a que acudiera a la Vía Jurisdiccional.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte dispone el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo que a continuación se transcribe:
“…Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta. …” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Mediante Sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, Exp. Nº 2015-1056, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.
Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Judith Coromoto Paolin de Delgado, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la “Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo” se incurrió en “dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.(Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fuecolocado nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO PAOLIN DE DELGADO…”.

De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En el caso de autos, se constata que la rectificación de acta de matrimonio que nos ocupa, requerida por la parte accionante, versa sobre tres errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: aparece escrito y remarcado las siguientes palabra: “…soltero, comer… y E-…”.
En cuanto a esto tenemos que el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil consagra lo siguiente:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Quien aquí decide considera, que según las enmendaduras delatadas por el solicitante como no salvados por la oficina de Registro Civil, concatenado con los articulo consagrada en la Ley Orgánica de Registro Civil y el Reglamento de dicha ley, el órgano a quien le corresponde salvar las enmendaduras presentes en el acta que da inicio a la presente solicitud es a la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por resultar que los errores materiales cometidos no afectan el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, mas sí de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar, el Registro Civil, y por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al no haberse salvado al final del acta las enmendaduras realizadas a la ut supra mencionada acta de matrimonio, como lo indica el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA DE ABREU. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana MARÍA LIDIA DA SILVA DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.577.900.
En consecuencia, se ordena la suspensión de la presente solicitud hasta tanto no se haya dado cumplimiento al último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos íntegros del presente expediente a los fines de tramitar la consulta obligatoria de la presente decisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG
EXP. Nº 4985-18.