REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
GUATIRE

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 22.038.734.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YOLANDA CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.704.
DEMANDADO: HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 7.661.823.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DANIEL PETTER NIETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 4808-17.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 16 de Enero de 2017, por el ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 22.038.734, debidamente asistido por la ciudadana YOLANDA CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.704, mediante el cual demandan al ciudadano HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 7.661.82, por DESALOJO DE VIVIENDA de una vivienda distinguida con las siglas L-4D, ubicada en la planta alta (PA) de la quinta a su vez distinguido con las siglas L-4 del lote etapa V de la Urbanización Palo Alto, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con un area de construcción de sesenta y cuatro (64) metros cuadrados, con un area de expansión o esparcimiento con una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con veintiséis (52,26 m2) de y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte, SUR: fachada sur, ESTE: fachada este y OESTE: casa L-4C
Así tenemos que la causa fue admitida por auto de fecha 24 de Enero de 2017, donde se ordeno el emplazamiento de la parte demandada del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO en su carácter de alguacil de este quien consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ en su carácter de demandado.
En fecha 16 de Marzo de 2017, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, y por cuanto no hubo mediación alguna se proceda a la contestación de la demanda de conformidad con lo establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 30 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano HERNAN LANDAETA BUROZ, debidamente asistido de abogado, quien consigna escrito de cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2017, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ, asistido de abogado, quien consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se dicto sentencia mediante la cual se declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2017, se dicto sentencia mediante la cual se declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2017.
En fecha 08 de Junio de 2017, se escucha la apelación en ambos efectos devolutivos y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Agosto de 2017, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente y fija la audiencia oral en segunda instancia.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia mediante la cual revoco la sentencia dictada por este Tribunal y declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se ordeno la notificación de las partes para la continuación de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano LUIS AVELLA SANCHEZ, asistido de abogado quien se dio por notificado.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO en su carácter de alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la esposa del demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo los hechos controvertidos de la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano LUIS AVELLA SANCHEZ, asistido de abogado quien promueve pruebas.
En fecha 15 de Enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública para el jueves 22 de Marzo de 2018, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 22 de Marzo de 2018, se llevo a cabo la audiencia oral y pública que contrae el último aparte del artículo 114 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva para sentenciar y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a verificar brevemente los alegatos realizados por cada una de las partes con el fin de establecer de manera precisa, los puntos controvertidos en la causa:
I
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La presente acción, persigue el Desalojo de un Inmueble destinado a la Vivienda, el cual se tramita de conformidad a lo establecido en el procedimiento oral contenido en los artículos 97 y siguientes Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte actora, debidamente asistido de abogada, que en fecha 30 de Agosto de 2011, suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ, sobre un inmueble Ubicado en la Urbanización Palo Alto, Planta Alta (PA) de la Quinta distinguida con las siglas L-4 del lote Etapa V, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que muchas han sido las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble.-
Que se ha negado reiteradamente a la entrega del inmueble arrendado.-
Que ante la necesidad de habitar el inmueble, el arrendatario se niega hacer entrega del mismo.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda el demandante ciudadano HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ argumento lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo lo relacionado al artículo 91 numeral 1 de la Ley de Alquileres y Vivienda, Falta de Pago.-
Negó, Rechazó y Contradijo, la necesidad de la parte Actora de ocupar el inmueble.-
Que el demandante no acompañó a la demanda de desalojo, la correspondiente constancia de alquiler expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-
II
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Analizados cada uno de los alegatos formulados, queda evidenciado que los puntos controvertidos para ser demostrados en la presente causa es la necesidad de poseer por el peligro que corre en su actual domicilio.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
• Copia de la cedula del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ.
• Copia simple del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ y el ciudadano HERNAN NIRAN LANDAETA BUROZ, por un inmueble compuesto por una vivienda distinguida con las siglas L-4D, ubicada en la planta alta (PA) de la quinta a su vez distinguido con las siglas L-4 del lote etapa V de la Urbanización Palo Alto, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda. En fecha 30 de Agosto de 2011, bajo el No. 38, tomo 90.
• Copia simple de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 41, protocolo 1, tomo 16.
• Copia simple del documento de propiedad por un inmueble compuesto por una vivienda distinguida con las siglas L-4D, ubicada en la planta alta (PA) de la quinta a su vez distinguido con las siglas L-4 del lote etapa V de la Urbanización Palo Alto, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ. Debidamente autenticado por ante la Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda. En fecha 28 de Febrero de 1992, bajo el No. 15, tomo 6.

Por cuanto se observa que los documentos anteriores no fueron impugnados o desconocidos bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecian y valoran conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple del acta No. 119/2013 de fecha 29 de Julio de 2013, emanado de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda por acto conciliatorio entre LUIS AVELLA SANCHEZ y HERNAN LANDAETA BUROZ, del cual se desprende la necesidad que tiene el demandante de hacer uso del inmueble objeto de arrendamiento por la amenazas de muerte que sufría en el sector que residía.
• Copia simple del acta No. 188/14 de fecha 19 de Septiembre de 2014 emanado de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda por acto conciliatorio entre LUIS AVELLA SANCHEZ y HERNAN LANDAETA BUROZ, del cual se desprende la necesidad que continuaba teniendo el demandante de hacer uso del inmueble objeto de arrendamiento por la amenazas de muerte que sufría en el sector que residía y el temor de la integridad en familia.
• Copia Certificada de la providencia administrativa No. MC-000684 de fecha 07 de Diciembre de 2015, mediante la cual se desprende que se encontraba habilitado la vía judicial para intentar la demanda de desalojo.
• Copia simple del certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda emitido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que tiene como fecha de impresión el 27 de Agosto de 2014, y con el cual se desprende la condición de arrendador de una vivienda distinguida con las siglas L-4D, ubicada en la planta alta (PA) de la quinta a su vez distinguido con las siglas L-4 del lote etapa V de la Urbanización Palo Alto, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
• Copia simple del expediente administrativo No. 0300138163-013036 sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por el ciudadano LUIS AVELLA SANCHEZ para lograr el desalojo del inmueble de su propiedad dada en arrendamiento al ciudadano HERNAN LANDAETA BUROZ.
Los referidos documentos emanan de una autoridad administrativa y debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo exposición de las partes inmersas en el presente procedimiento, ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y Así se Declara.-
• Copia simple de la convocatoria de fecha 30 de Marzo de 2015 emanado de la Coordinación del grupo de respuesta anti Desalojos Arbitrarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigida al ciudadano HERNAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 7.661.823, donde se le notifica que es parte demandada en el procedimiento previo a las demandas.
• Copia simple de la convocatoria de fecha 23 de Julio de 2013, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigida al ciudadano HERNAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 7.661.823, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA en fecha 29 de Julio de 2013.
• Copia simple de la convocatoria de fecha 18 de Agosto de 2014, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigida al ciudadano HERNAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 7.661.823, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA en fecha 25 de Agosto de 2014.
• Copia simple de la convocatoria de fecha 25 de Agosto de 2014, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigida al ciudadano HERNAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 7.661.823, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA en fecha 19 de Septiembre de 2014.
En cuanto a los documentos anteriormente identificados esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a los mismos, por cuanto nada aporta al presente procedimiento, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• Copia Simple de una constancia notificación de amenaza de muerte con el No. 3328-13. En cuanto a este documento esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no contener dicho documento información referente a la persona que realiza la denuncia, o alguna información que haga presumir a esta Juzgadora que guarda relación con la presente acción, es por ello que la desecha del acervo probatorio.
-IV-
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en este estado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la siguiente acotación:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia del desalojo de Vivienda por la necesidad que tiene el demandado de ocupar la vivienda con su grupo familiar.
En tal sentido el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:


Causas para el desalojo
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos
por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (Subrayado por el tribunal) 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único.
En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años.
El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. Demanda por falta de pago

Asimismo al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que,

“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”.

Así las cosas, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “2” del mencionado artículo 91 por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
En cuanto al primer supuesto tenemos que tal como consta en el folio seis (6) al diez (10) de la primera pieza, documento de arrendamiento suscrito por las partes sobre un inmueble distinguida con las siglas L-4D, ubicada en la planta alta (PA) de la quinta a su vez distinguido con las siglas L-4 del lote etapa V de la Urbanización Palo Alto, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación e interposición de cuestiones previas hace reconocimiento del contrato en mención y de la relación arrendaticia habida entre su persona y el demandante, con lo que se encuentra lleno el primer requisito de procedencia de la presente acción. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, tenemos que se evidencia del folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) documento de propiedad el inmueble a nombre del demandante Luis Enrique Avella Sánchez, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda. En fecha 28 de Febrero de 1992, bajo el No. 15, tomo 6, con lo cual se encuentra lleno el segundo supuesto para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
En cuanto al tercer supuesto, tenemos que la necesidad denunciada por el demandante que hace referencia a amenazas de muerte para él y su familia, esta juzgadora saca plena convicción de sus alegaciones de las actas 119/2013 de fecha 29 de Julio de 2013 y No. 188/14 de fecha 19 de Septiembre de 2014 emanadas de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde el mismo manifiesta en el transcurso del tiempo la necesidad de ocupar su vivienda para habitar en ella con su grupo familiar, es por ello que esta Juzgadora considera lleno el ultimo y tercer requisito necesarios para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
- DECISIÓN -
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA ha demostrado el Estado de Necesidad que tienen el mismos con su grupo familiar de ocupar la vivienda objeto de la presente acción, por lo que debe ser declarada la procedencia de la misma, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 22.038.734, en contra del ciudadano HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 7.661.823.
SEGUNDO: se ORDENA la entrega de una vivienda distinguida con las siglas L-4D, ubicada en la planta alta (PA) de la quinta a su vez distinguido con las siglas L-4 del lote etapa V de la Urbanización Palo Alto, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con un area de construcción de sesenta y cuatro (64) metros cuadrados, con un area de expansión o esparcimiento con una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con veintiséis (52,26 m2) de y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte, SUR: fachada sur, ESTE: fachada este y OESTE: casa L-4C, una vez se haya cumplido con las formalidades contempladas en los articulo 12 y 13 de la Ley Orgánica contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire al tres (03) de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP. 4808