REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 03/04/2018
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LIONEL VARGAS y LIDIA BAUTISTA RODRIGUES PESTANA, presentada por el ciudadano: JOSE LIONEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.750.953, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA MARGARITA SOLONO GARCIA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.727, por medio de la cual señaló que al asentar su acta de matrimonio se coloco: “hijo de JOSE ROJAS (D) y de TOMASA VARGAS (V)” siendo lo correcto: “hijo de TOMASA MARIA VARGAS CARPIO (V)”, así mismo se coloco “ hija de MANUEL RODRIGUEZ Y MARIA PESTANA DE RODRIGUEZ” siendo lo correcto “hija de MANUEL RODRIGUES Y MARIA JOSE PESTANA DE RODRIGUES” razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificados los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 147 de los ciudadanos JOSE LIONEL VARGAS y LIDIA BAUTISTA RODRIGUES PESTANA. Expedida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora de conformidad en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia certificada y legalizada del acta de nacimiento Nº 47 del ciudadano JOSE LIONEL VARGAS. Expedida por la Registradora Auxiliar del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora de conformidad en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia certificada y legalizada del acta de nacimiento Nº 806 de la ciudadana LIDIA BAUTISTA RODRIGUES PESTANA. Expedida por el Registrador Auxiliar del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora de conformidad en el artículo 1357 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO incurrieron en errores involuntarios al colocar: “hijo de JOSE ROJAS (D) y de TOMASA VARGAS (V)” siendo lo correcto: “hijo de TOMASA MARIA VARGAS CARPIO (V)”, así mismo donde se coloco “ hija de MANUEL RODRIGUEZ Y MARIA PESTANA DE RODRIGUEZ” lo correcto es “hija de MANUEL RODRIGUES Y MARIA JOSE PESTANA DE RODRIGUES”.-
En fecha 31 de Enero de 2018, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional.-
En fecha 05 de Febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LIONEL VARGAS, debidamente asistido por la abogada CRISTINA SOLANO, con el fin de retirar el Cartel de Emplazamiento, y consignar copias para la notificación de la representación fiscal, así mismo consigna poder conferido a la prenombrada abogada.-
En fecha 07 de Febrero de 2018, se expidieron copias certificadas, para la notificación de la representación fiscal.
En fecha 16 de Febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante, con el fin de consignar el Cartel debidamente publicado.
En fecha 27 de Febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil RENNY MARCANO, consignando boleta de Notificación que le fuere firmada por la ciudadana Fiscal en fecha 22 de Febrero de 2018.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSE LIONEL VARGAS y LIDIA BAUTISTA RODRIGUES PESTANA incurrió en errores involuntarios al colocar “hijo de JOSE ROJAS (D) y de TOMASA VARGAS (V)” siendo lo correcto: “hijo de TOMASA MARIA VARGAS CARPIO (V)”, así mismo se coloco “ hija de MANUEL RODRIGUEZ Y MARIA PESTANA DE RODRIGUEZ” siendo lo correcto “hija de MANUEL RODRIGUES Y MARIA JOSE PESTANA DE RODRIGUES”

SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de las actas por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de los ciudadanos TOMASA MARIA VARGAS CARPIO, MANUEL RODRIGUES y MARIA JOSE PESTANA DE RODRIGUES, al presentar Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Lionel Vargas y Lidia Bautista Rodrigues Pestana, comprobándose con ello los nombres de sus padres, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación del Acta de matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LIONEL VARGAS y LIDIA BAUTISTA RODRIGUES PESTANA presentada por el ciudadano: JOSE LIONEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.750.953, en consecuencia en el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSE LIONEL VARGAS y LIDIA BAUTISTA RODRIGUES PESTANA donde aparecía: “hijo de JOSE ROJAS (D) y de TOMASA VARGAS (V)” Debe colocarse: “hijo de TOMASA MARIA VARGAS CARPIO (V)”, y donde aparecía“ hija de MANUEL RODRIGUEZ Y MARIA PESTANA DE RODRIGUEZ” debe colocarse: “hija de MANUEL RODRIGUES Y MARIA JOSE PESTANA DE RODRIGUES”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente del Libro de Registro Civil respectivo.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; ______________________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta al solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON FTS/MGR/Grey
Exp. N° 4968-18