REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 09/04/2018
207º y 159º
De una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, este Tribunal observa que existe una omisión por parte de este Despacho al no haberse pronunciado en cuanto al escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2018, por el ciudadano EMILIO FORTUN ROMANOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.301.538 y por el abogado GREGORIO CASIMIRO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.191, actuando en representación de los ciudadanos VICENTA CANTILLO DE AQUINO, IVÁN DE JESÚS MENDOZA AQUINO, HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS y LUZ MARY AQUINO CANTILLO, titulares de la cédula de identidad Números V-14.274.512, V-25.990.418, V-14.224.405 y V-17.119.665, respectivamente, en su carácter de viuda e hijos del fallecido YVAN AQUINO, Cédula de Identidad Nº V-4.443.428; quienes dieron contestación al llamado forzoso y formuló tercería adhesiva. En este sentido, se hace la siguiente consideración:
UNICO: La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende corregir la omisión de este Juzgado al no haberse pronunciado en cuanto a la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano EMILIO FORTUN ROMANOS y por el abogado GREGORIO CASIMIRO BELISARIO, actuando en representación de los ciudadanos VICENTA CANTILLO DE AQUINO, IVÁN DE JESÚS MENDOZA AQUINO, HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS y LUZ MARY AQUINO CANTILLO, presentada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018, y siendo que lo ajustado a derecho, es corregir la referida omisión garantizando el derecho a la defensa de las partes, impartiendo justicia transparente, equitativa y expedita.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las mismas, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que el lapso otorgado en el auto de fecha 06 de marzo de 2018, a través del cual se abrió el lapso probatorio, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar, dejar sin efecto el referido lapso probatorio concedido en el mencionado auto y reponer la causa al estado, de pronunciarse en relación a la tercería adhesiva propuesta el 26 de febrero de 2018 y abrir nuevamente el lapso probatorio en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, a los fines de corregir esta situación, y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe dejarse sin efecto el lapso probatorio otorgado por este Tribunal a las partes en el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2018, así como, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la tercería adhesiva antes referida, propuesta el 26 de febrero de 2018 y abrir el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Tribunal Admite la Tercería Adhesiva, presentada el 26 de febrero de 2018 por la ciudadana VICENTA CANTILLO DE AQUINO, antes identificada, actuando en su carácter de viuda del tercero, quien en vida respondiera al nombre de YVÁN AQUINO, llamado forzosamente en el presente proceso. Es preciso señalar a las partes, que los ciudadanos IVÁN DE JESÚS MENDOZA AQUINO, HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS y LUZ MARY AQUINO CANTILLO, actuarán el en presente juicio en su condición de herederos del ciudadano YVÁN AQUINO, y no como terceros adhesivos.
En consecuencia, se ordena abrir el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término comenzará a computarse al día siguiente al presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MG
EXP. Nº 4929-17.