TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de abril de 2018.
207º y 159º
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 19 de enero de 2018, se procedió a admitir la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, presentada por los ciudadanos JENNY YELITZA CONTRERAS RAMIREZ y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.109.963 y V-17.369.920 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo y en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira respectivamente, errándose en el motivo de dicha solicitud, toda vez que se admitió como un procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; por ello, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta administradora de justicia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error al admitirse la solicitud presentada por los ciudadanos JENNY YELITZA CONTRERAS RAMIREZ y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, es procedente reponer la presente causa a dicho estado, resultando nulo el auto de fecha 19 de enero de 2018, inserto al folio 7 y las actuaciones relativas con la notificación del Fiscal que rielan en los folios 8, 9 y 10. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA: La reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud por el motivo y el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 19 de enero de 2018, inserto al folio 7 y las actuaciones relativas con la notificación del Fiscal que rielan en los folios 8, 9 y 10. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los ciudadanos JENNY YELITZA CONTRERAS RAMIREZ y HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.109.963 y V-17.369.920 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo y en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira respectivamente, y tramítese de acuerdo a lo pautado en el artículo l85-A del Código Civil, en tal virtud, se acuerda la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud. Por cuanto el presente asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescinde del acto de comparecencia previsto en el cuarto aparte de la norma señalada. Líbrese la correspondiente boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30PM, quedando registrada bajo el N° 45, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de citación.
Sol. 2756-2018
Mcmc
Va sin enmienda
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