REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
207° y 159°
PARTE SOLICITANTE: MARIA CONCEPCIÓN CASTELLANOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.494, domiciliado en: Lomas del Viento, calle principal, sector “B”, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: FRANKLIN YONNATA FLOREZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.539, domiciliado en: Lomas del Viento sector “A”, casa N° 0-23, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1606

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 24 de Enero 2018, se presento la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN CASTELLANOS MEZA, donde solicita el aumento de la Obligación de Manutención. El día 20 de Febrero de 2018 el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al accionado a los fines de realizar acto conciliatorio con la accionante para fijar el aumento de la Obligación de Manutención; en fecha 19 de Marzo del presente año el obligado manifiesta que no puede realizar dicho aumento por cuanto devenga un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); visto que las no llegaron a un acuerdo para la misma; este Tribunal abrió la presente causa a pruebas en fecha 22 de Marzo de 2018. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo. Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes no llegaron a un acuerdo para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que el menor se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlo bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, por cuanto la madre solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del menor. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no ha podido conciliar. Este Tribunal fija el aumento de la obligación por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente fijar la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL MENOR: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán depositados por el accionado los primeros cinco (05) días de cada mes; TERCERO: Para el mes de agosto, queda establecido que ambos padres realizaran en un 50% cada uno los gastos escolares; CUARTO: Para el mes de Diciembre, queda establecido que ambos padres realizaran en un 50% cada uno los gastos de: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo, para su hijo. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres; SEXTO: Queda establecido que ambos realizaran como mínimo una vez al año la dotación de vestido, ropa interior y calzado para su hijo, adicional al estreno del mes de Diciembre; SÉPTIMO: Se acuerda librar boleta de Notificación al obligado. OCTAVO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un treinta por ciento (30%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE

ABG. MARLY ANDREINA ROJAS FANDIÑO
SECRETARIA TEMPORAL.

En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro boleta de Notificación.-

Secretaria Temporal