REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 01

Los Teques, 11 de abril de 2018
207º y 159º

CAUSA Nº 1A-a11038-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MENDEZ DIAZ, Defensor Privado quien ejerce defensa del ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.720.119, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04-07-2016 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el prenombrado Juzgado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al imputado ut supra identificado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este tribunal colegiado, para decidir previamente observa:

En fecha 18-01-2018 se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al Juez Presidente de esta Sala DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06-02-2018, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado al acusado de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública pautada para celebrarse en sede de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-03-2018, fue realizada la audiencia oral, en la cual las partes que asistieron debatieron los fundamentos del recurso de apelación, entrando la presente causa en estado para dictar sentencia.

Seguidamente esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.720.119, natural de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; fecha de nacimiento: 19-03-1985; estado civil: soltero; grado de instrucción: bachiller; ocupación: Electricista; hijo de: Yajaira Guzmán (V) y Wilmer Salazar (V); y con última residencia en: el 23 de enero, sector el mirador, bloque 46, piso 12, apto 1223, Caracas Distrito Capital; Teléfono: 0412 0153845 y correo electrónico darwsimson@hotmail.com.

VÍCTIMA: DA SILVA DE FREITAS ANTONIO RENGIFO.

DEFENSA: ABG. LUIS MENDEZ DIAZ, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.162.

FISCALÍA: Tercera (03º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), al realizarse el acto de apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra del justiciable de autos por ante el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Jueza dictaminó lo sucesivo:

“…PRIMERO: Se condena al hoy penado DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN venezolana (Sic) natural de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, soltero, nacido el 19 de marzo 1985 de 31 años de edad de oficio electricista, titular de la cedula de identidad Nº V-17.720.119, residenciado en: la Urb. 23 de Enero, sector El Mirador, bloque No. 46, piso No. 12, apto 12-23, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador-Distrito Capital, quien admitiera los hechos y en consecuencia culpable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Autónomo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal vigente, por lo cual se condeno de forma anticipada a purgar la pena de OCHO (08) AÑOS, siendo la fecha provisoria de cumplimiento de pena principal el día 15 DE ENERO 2023 A LAS 00:00 HRS…SEGUNDO: Se impuso la pena accesoria de presidio al hoy penado Darwin Jesús Salazar Guzmán, titular de la cedula de identidad V-17.720.119, establecida en el artículo 13.1 del Código Penal Vigente como Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena y 13.2 ejusdem de Inhabilitación Civil, durante el tiempo de prohibiciones que podrán extinguiese (Sic) en forma temporal el día 15 DE ENERO 2023 A LAS 00:00 HRS… Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, no se impone por cuanto a los dispuestos en sentencia No. 940 de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional, donde se instruyó su desaplicación por ser inconstitucional con criterio vinculante para todos los jueces de la República…TERCERO: Se permuta la medida de privativa judicial preventiva de libertada privación definitiva judicial de la libertad al hoy penado Darwin Jesús Salazar Guzmán, titular de la cedula de identidad V-17.720.119, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el mismo se encuentra privado judicialmente de su libertad de forma provisoria desde el día 15 de enero 2015 hasta la presente fecha en las instalaciones de la Policía Municipal de Carrizal, esto hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución establezca los intríngulis del incumplimiento de la pena…CUARTO: Se exonera al hoy penado Darwin Jesús Salazar Guzmán, titular de la cedula de identidad V-17.720.119, al pago de las costas procesales, contempladas en el Código Penal Vigente y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a tenor de lo dispuesto en la normativa constitucional…QUINTO: Se establece como centro provisorio para la purga de la pena el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal-estado Miranda, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal o la autoridad administrativa penitenciaria determine el mismo a los efectos rehabilitador como fin constitucional para imposición de la pena…” (Folios 158 al 162 del expediente)

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo, publicó el texto in extenso de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, tal y como de constata a los folios que van del 163 al 173 del expediente.

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el recurrente de autos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“… ANALISIS DE LOS HECHOS UTILIZADOS POR EL TRIBUNAL
En el Expediente Judicial de Numero 1U-769-16, en el cual se describe los hechos que imputan, inculpan y sentencia a DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, existe una serie de elementos Procesales que amerita ser aclarados y defendidos puesto que se trata el bien más preciado de toda persona; la LIBERTAD HUMANA, como derecho fundamental consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44 en su totalidad, y que para llegar a sentenciar a cualquier ciudadano o ciudadana debe estar todos los hechos allí señalados bien clarificados y comprobados para así llegar a tener suficiente elementos de convicción para presentar los actos conclusivos como reza en el Capítulo IV en sus Artículos 297, 298, 299 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en función de esos elementos de convicción se pueda tener un pronunciamiento acorde con los hechos allí señalados.
(…)
A. El Acto (Acción). La Doctrina define que la acción debe de existir dos sujetos uno activo quien ejecuta la acción y un sujeto pasivo quien es víctima de la acción, así lo define el Dr. Hernando Grisanti Aveledo…
(…)
De tal modo si aplicamos estos conceptos jurídicos al Proceso Judicial que se le siguió al ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, queremos señalar que hubo y hay fallas procesales en dicho procedimiento que a continuación a enumerar:
1. Acta Policial. De fecha 15-1-2015, se manifiesta que se realizó una inspección corporal según el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inspección arrojo los siguientes resultados y que fue expresado taxativamente en dicha acta de la presente forma: “No incautó ningún objeto de interés criminalística y luego se efectuó la inspección del vehículo de acuerdo al Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal” MARCA CHYSLER, MODELO NEON LX, TIPO SEDAN, CON LA MATRICULA GBP-38J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47C411701493, SERIA (Sic) DE MOTOR 4667642AC, DE COLOR PLATA.
En tal sentido plantea la doctrina jurídica en esta materia, que cuando existe la presunción de un hecho punible, el objeto de los objetos recuperado debe cumplir el procedimiento descrito en el Articulo 187 de (Sic) Código Orgánico Procesal Penal sobre la cadena de custodia, como parte de los elementos de convicción para inculpar a un ciudadano o ciudadana y si la cadena de custodia se efectuó como marca la norma jurídica entonces, ¿Por qué no está expresado en el actuación policial y el expediente como elemento de convicción para ser imputado? Entre otras actuaciones que se deben seguir para proceder a imputar a un ciudadano o ciudadana, por tal razón, si esto no fue así, estaríamos violando el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En la mencionada actuación de la Fiscal Auxiliar se evidencia varias Actas de Comparecencia a la victima de carácter sin FALTA, pero por ningún lado del expediente, se visualiza un acta donde se haga constatar que dicho procedimiento se efectuó en realidad. Además es importante mencionar que para la Ronda de Reconocimiento de levanta un acta para que comparezca el ciudadano de nombres (Sic) SOSA AROCHA ELIEZER ANDRES, dicha persona que se menciona en el expediente y que va acompañar a DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN para Ronda de Reconocimiento de Individuos no está plenamente identificado y no hay otras personas mencionadas para tal fin como reza la norma…
(…)
No obstante, si está presente las actas de DIFERIMIENTO del procedimiento jurídico que se intento (sic) efectuar. A todas estas nos preguntamos ¿Cuál Victima?, ¿Cuál Antonio?. Está en el entendido que se le debe garantizar la seguridad personal, pero nos preguntamos: ¿si no hay elementos de convicción y de interés criminalística en contra de DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN?, ¿Por qué entonces el Sr. Victima “Antonio” se acoge a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales?, ¿Cómo pudo identificar a DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN si estaba de espalda cuando sucedieron los hechos?, si se efectuó el procedimiento de la Ronda de Reconocimiento con dos personas era muy Obvio que fuera DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, además abría que verificar si se cuidó lo estipulado en los Artículos antes mencionados y además si la descripción física de DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN concuerda con lo esgrimido por la victima y quienes estuvieron con él en Acto de Reconocimiento de Individuo…
(…)
Se quiere aclarar que no se está justificando el presunto hecho, sino que se cumpla el procedimiento como reza la norma y en aras de establecer los hechos para que se haga justicia entre las partes como dice el axioma jurídico: “Dime los hechos y te daré el derecho”, esa realidad planteada en el escrito que estamos presentando, y con todo respeto consideramos que se violaron los siguientes Principios Generales de las Pruebas tales como: Principio de Igualdad Probatoria, Principio de Congruencia, Principio de Exhaustividad entre otros Principio Generales del Derecho Probatorio como lo plantea: el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano y el Articulo 44, numeral 1 y 49 numeral 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
B. En cuanto al segundo elemento tenemos la Tipicidad, esto implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Nos preguntamos: ¿Cuándo se dice que un acto es típico?: se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal…
(…)
Según este planteamiento y es nuestro alegato que seguramente puede haber existido un hecho típico, pero no antijurídico puesto que desde el comienzo del proceso, que abarca desde la elaboración del acta policial, el acta de entrevista que viola los principios de una denuncia formal como reza la norma, la no realización de la Ronda de Reconocimiento, decimos esto porque no se evidencia ningún acta al respecto, ni el acta de la presunta admisión de los hechos por parte de DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN. Si en efecto el penado así lo habría manifestado, hay que hacer constar bajo que condición Física y Psicológica fue admito (Sic) tales hechos, además no ha tenido antecedentes penales y no hay peligro de fuga, lo cual la defensa considera que el proceso seguido a DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN en todas sus etapas fueron atentatorio a los Derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 8, 10, 11, (Sic) la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José en sus Artículos 7, 8, 9, 24, el Articulo 26 de la Convención de Viena y los Artículos 22, 23, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiferentemente que el expediente aparezca que se le impusieron sus derechos y garantías como según reza el artículo 127 del COPP. La Defensa plantea en este escrito que su garantía consagrada en los Artículos 8, 10, 12 del COPP nunca fue respetada en su totalidad para un juicio justo…
(…)
Por tal razón, La antijuricidad es tan solo, únicamente, la contradicción con el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y un momento determinado. En función de este planteamiento nos preguntamos ¿La Antijuricidad es Objetiva? Desde luego debe ser objetiva, porque para determinar si un acto eso no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo. De tal modo, podemos inferir que en el proceso judicial seguido a DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN privo (Sic) la libertad verdadera que por definición es: “Es la adoptada por la juez o la jueza” y no la verdad Procesal que se define como” La Verdad de los hechos por vías jurídica (Sic) y la justicia de la aplicación”, para que esta verdad imperara, tendría que ha verse (Sic) ejecutado otras actuaciones que permitiese esclarecer la verdad de los hechos y estuviéramos en una antijurídica objetiva de tal modo se debió realizar un juicio objetivo que permitiera comparar entre el acto que se le siguió es o no es antijurídico para ello debería haberse agotado todas las averiguaciones señaladas en el expediente y otras que permitiera profundos elementos de convicción para dictar una sentencia o una medida menos gravosa, como reza la doctrina en derecho penal y el derecho positivo venezolano.
(…)
D. El cuarto elemento está la IMPUTABILIDAD es un conjunto de condiciones físicas y psíquicas de salud y madurez mentales, que son legalmente necesarias para que pueda ser atribuido a la persona que lo realizo, un acto típicamente antijurídico, a fin de hacerla sufrir las consecuencias penales que acarrea la realización de ese acto. La imputabilidad de DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN la podemos enmarcar según la Escuela Clásica, cuando una persona tiene conciencia y libertad de sus acto y realiza u acto punible, cuando ha debido y podido abstenerse de cometerlo, tal persona es moralmente responsable y, por tanto, penalmente imputable y penalmente responsable…
(…)
III. MOTIVACIONES
Después del Análisis de las distintas Actas Procesales que conforma el expediente No 1U-769-16 de fecha 1-3-2016 fecha en el cual ingreso, hasta que se le efectuó el juicio en 1ra Instancia y se dicta una sentencia, la motivación del siguiente Recurso de Apelación que se interpone ante la Corte de Apelaciones está sujeta al derecho de apelar cualquier sentencia en base a los Artículos 19, 21, 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los Artículos 8, 10, 12, 22, 374, 439, 443, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de tal modo un Derecho Humano cuando se evidencia cualquier omisión o inconformidad con el proceso y sentencia que se le dicte a un Ciudadano o Ciudadana que está siendo procesada por cualquier hecho punible…
(…)
…PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea declarado con LUGAR, revocando la decisión dictada por el Tribunal de 1ra instancia en funciones Primero (1º) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques con fecha 4-7-2016, mediante lo siguientes petitorios:
1. Que se tome en consideración de este Tribunal algunas Acciones en marcadas (Sic) en el Capítulo IV. De los Actos Conclusivos, Artículos 297 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de DARWIN JESUS SALAZAR GUZMÁN.
2. La reapertura del Juicio. En base a la reconstrucción de los hechos en el sitio de los acontecimientos.
3. Medidas Cautelares Sustitutivas en el Artículo 242 del COPP y Medidas Sustitutivas de la Pena, por trabajo Voluntario y Comunitario conforme a los estipulado en el Código Orgánico Penitenciario.
4. En aras de preservar la integridad de DARWIN JESUS SALAZAR GUZMÁN consideramos y es perentorio que se le practique una experticia médica en el ámbito físico, psicológico y nutricional en vista de su franco deterioro físico, psicológico y nutricional producto de la mala situación del recinto donde se encuentra recluido.
5. DARWIN JESUS SALAZAR GUZMÁN, desea si así fuere el caso se le efectuara un traslado en donde pueda gozar los beneficios del Nuevo Régimen Penitenciario, establecidos en el Código Orgánico Penitenciario y que le permita cumplir con su condena y reinsertarse de forma decorosa a la sociedad en base a la educación, el deporte y el trabajo como fines esenciales del Estado.
6. en caso ultimo de ratificarse la Sentencia, se le solicita al respectivo Tribunal y a la Corte de Apelaciones, celeridad respetiva en cuanto al computo del tiempo que tiene recluido DARWIN JESUS SALAZAR GUZMÁN…” (Folios 194 al 215 del expediente).

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De las actuaciones insertas en autos, no se desprende contestación escrita por parte del Representante del Ministerio Publico; de igual forma pudo constatar esta Sala que riela inserta al folio 249 del expediente boleta de citación distinguida con el Nº 011/2018, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; la misma fue recibida por la mentada vindicta publica en fecha 26/02/2018, tal y como se desprende del sello húmedo, de lo que se evidencia que la referida boleta de citación se encuentra practicada, efectiva e inserta en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba presente la representación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal y como se dejó constancia en el acta de la referida audiencia (Folios 252 al 255 del expediente).


QUINTO.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

En este sentido, el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad, que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el debido proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los señalados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “…Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
Articulo 444. “…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Subrayado de esta Sala).

Tal como se desprende en la ley adjetiva penal, existen motivos taxativos previstos a objeto de impugnar la decisión que se recurre; siendo obligatorio que los basamentos del escrito recursivo giren en torno a tales motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento presuntamente ocurridos.
Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

“…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

No obstante a lo anterior, y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, es decir, el recurrente de autos no es claro al formular las denuncias aducidas en su escrito de apelacion, esta Sala de la Corte de Apelaciones a objeto de garantizar al subjudice de autos el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de ley.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Previo a la resolución del fondo del recurso de apelacion que hoy ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, es imperioso pronunciarse respecto a los medios de prueba ofrecidos y consignados por el hoy recurrente, y recibidos por esta Sala en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

A tal efecto consideran oportuno quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición del Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva, siendo del tenor siguiente:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

Del contenido del artículo citado ut supra se desprende que, la oportunidad para promover los medios de prueba a que consideren las partes, es en el escrito de apelacion o en el de contestación; de igual forma es imperioso advertirle al hoy apelante que los lapsos procesales son de orden público, lo que se traduce en que son de obligatoria observancia y cumplimento para las partes intervinientes en el proceso, no pudiendo ser relajados a solicitud alguna; contrario a la pretensión del profesional del derecho LUIS MENDEZ DIAZ, considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal Colegiado declarar inadmisibles por extemporáneos los medios de prueba ofrecidos por el hoy recurrente ut supra identificado, y recibidos por ante esta Sala en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por ser promovidos y consignados posteriormente a la presentación del recurso de apelacion y a la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, es decir, fuera del lapso legal, conforme al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de apertura para la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del imputado DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.720.119, del acta levantada con ocasión al referido acto se desprende lo siguiente:

“…Es cuchadas (sic) las disertaciones y peticiones de las partes se observa de la revisión de las actas procesales que la acusación fiscal cumplió con las (sic) requerimientos procesales establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal vigente, en cuanto al pre-calificativo este se ajusta a los hechos en virtud que los verbos rectores de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley especial compaginan con las conductas descritas en el acto conclusivo. En cuanto a las pruebas, estas son consideradas por este juzgado como obtenidas de forma licitas, necesarias y pertinentes a los fines del presente proceso igualmente se niega la revisión de medida solicitada por la defensa y se mantiene la medida gravosa que fuere impuesta por el Tribunal de control en su oportunidad, debido que la misma es el instrumento procesal idóneo y necesario para asegurar las resulta (sic) del proceso, por ser un delito que atenta contra sendos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico penal. Acto seguido y realizado el pronunciamiento judicial se le impone al acusado Darwin Jesús Salazar Guzmán, ya identificado en autos, sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, contemplados en los artículos 38 y ss. de la ley adjetiva penal vigente, no aplicables al delito incriminado de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo se impone sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite asumir los hechos en este acto con las variables ya mencionadas donde se le reducirá la pena que pudiera imponerse en una fracción hasta de un tercio de la pena, según las reglas aritméticas adjetivas en relación a las circunstancias concretas del caso y en consecuencia la inmediata imposición de la pena de forma anticipada, tomando en consideración las atenuantes y agravantes establecidas en la ley penal sustantiva vigente, para el caso in concreto, por lo que es interrogado por el titular de este despacho sobre su voluntariedad de someterse al procedimiento especial ya explicado al acusado Darwin Jesús Salazar Guzmán, titular de la cedula de identidad V-17.720.119, quien manifestó libre y sin coacción de ninguna naturaleza y de forma separada y apartada. `que sí deseaba asumir los hechos´…” (Folios 158 al 162 del expediente).

Destacado como ha sido lo ut supra, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el Juzgador a quo instruyó al acusado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), señalando de igual forma que en caso que el acusado de marras hiciera uso del respectivo procedimiento se le impondría condena inmediatamente, con rebaja hasta de un tercio, todo ello en atención a las circunstancias del caso, de igual forma de las agravantes y atenuantes previstas en la ley penal sustantiva.

En consecuencia, contrario a lo señalado por el recurrente de autos, de las actuaciones insertas en autos pudo constatar esta Sala que el acusado de autos al momento de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, si fue impuesto de la institución jurídica así como de las consecuencias que acarrea; de igual forma es imperioso para este Tribunal Colegiado señalar que, el acusado de autos a viva voz, libremente y sin ningún tipo de coacción manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial, por lo que mal podría pretender el apelante la nulidad de la decisión recurrida, cuando no se vislumbra del expediente violación alguna del derecho a la defensa o del debido proceso.

Siguiendo el hilo argumentativo, es menester de esta Corte de Apelaciones constatar si la decisión que hoy recurrida cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos con que debe cumplir toda sentencia, y a tal efecto se destaca el contenido del artículo en mención:

“…La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En cuanto al primer requisito referente a “…La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal…”; se constata al folio 163 del expediente que el Juzgado de Instancia dio cumplimiento a la referida exigencia de ley.

Ahora bien, en relación al segundo requisito “…La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”, en Jurisdicente de Juicio en la sentencia recurrida, en el capitulo distinguido con el Nº II y denominado “De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia”, dio cumplimiento al mandato del numeral 2 del artículo 346, tal y como se desprende de los folios 166 al 168 del expediente.

Siguiendo el orden de ideas, en cuanto al tercer requisito referente a “…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”, a los folios 168 y 169 del expediente del expediente distinguido como capitulo Nº II “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados de acuerdo al acto conclusivo”, avista esta Sala que el Tribunal de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito en cuestión.

El requisito cuarto exige que la sentencia contemple “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, de la revisión de la decisión que hoy es objeto de impugnación se desprende que, el capitulo numerado IV “De los fundamentos de hecho y de derecho”, por lo que, de la lectura del referido capitulo se vislumbra los motivos tanto de hecho como de derecho en que sustenta el Juez de la recurrida su decisión condenatoria con ocasión a la admisión de los hechos efectuada por el sub judice de autos; tal y como se evidencia a los folios 169 al 171 del expediente.

En cuanto a la quinta exigencia de ley “…La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”, pudo constatar esta Sala Nº 01 que a los folios 172 y 173 del expediente, y como capítulo VI “ De la dispositiva”, el Juzgado a quo, cumplió con lo estipulado en el referido numeral, en la cual señala de manera expresa la condena de acusado y de la sanción impuesta en virtud de la admisión de hechos.

Ahora bien, en virtud que la decisión que hoy se recurre es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Condenatoria por Admisión de los Hechos) y la misma impone condena, es de importancia destacar el contenido del artículo 349 del Texto Adjetivo Penal, siendo del tenor siguiente:

“…La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada…”

Traído a colación como ha sido lo ut supra, es de importancia señalar que la decisión hoy objeto de impugnación, cumple con tal exigencia, es decir, la recurrida en su capítulo V “…De la pena corporal y su accesoria…”, precisa con exactitud la pena a cumplir para el imputado de autos, todo ello conforme al contenido de los artículo 37, 74.4 y 77.11 todos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que infiere esta Sala que el respectivo quantum de pena impuesto al justiciable de autos se encuentra ajustado a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el supra referido artículo 375, lo que conlleva en el presente caso, la no procedencia de la rectificación del quantum de la pena.

Resulta importante para esta Sala, destacar el contenido de la sentencia Nº 243 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en Sala de casación Penal, siendo del tenor siguiente:

“…para conocer vicios imputables a los tribunales de control, juicio o ejecución, ha sido diseñado el recurso de apelacion, medio de impugnación que permite a las Cortes de Apelaciones controlar la función de los referidos órganos jurisdiccionales…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Destacado como ha sido lo anterior, infiere este Tribunal de Alzada que los presuntos agravios aducidos por el recurrente y por el acusado, y que fueron ocasionados por parte de la defensa que lo precedió, no son atribuibles en ningún estado y grado del proceso al tribunal que se encuentre conociendo de la causa, toda vez que el imputado ejerció su derecho de elección y designación del profesional del derecho que consideró oportuno para que ejerciera su defensa técnica al momento de la celebración del acto de apertura del juicio oral y público.

Ahora bien, cónsono de lo anterior, es menester de este Tribunal Colegiado señalarle al recurrente que, el recurso de apelacion debe atacar la decisión proferida por el órgano jurisdiccional (Control, Juicio o Ejecución) que a su juicio quebrante o viole algún precepto legal, conforme al contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la actuación de la Corte de Apelaciones tiene por finalidad la revisión los fallos impugnados, en consecuencia mal puede pretender el quejoso de autos que quienes aquí deciden lo hagan sobre la base de inferencias o cuestionamientos sobre la defensa técnica que asistió al hoy penado al momento de la celebración del acto de apertura del juicio oral y público, y que estos cuestionamientos no se sustenten o demuestren en la lectura del acta de audiencia ni de la sentencia recurrida en apelacion.

Por último y no menos importante es menester de quienes aquí deciden, advertir que no le está dado a la Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias y hechos del Juicio Oral, tal y como mal puede pretender el hoy recurrente, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0062, Sentencia distinguida bajo el N° 390 del 18/05/2016, la cual señala lo sucesivo:

“...De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: `Hugo Humberto Márquez´).
En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala Constitucional N° 30 del 2010, caso: “Marcy Joselina Acosta Navarro”, en la que indicó lo siguiente:
`Al respecto, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente:
‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’
Igualmente, en sentencia n. 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:
‘… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada´.
De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal…” (Negrillas y Subrayado nuestro)

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, se realizó el proceso sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso y derecho a la defensa, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización del acta de apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra del imputado DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.720.119, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al supra identificado imputado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MENDEZ DIAZ, Defensor Privado del imputado DARWIN JESUS SALAZAR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº v-17.720.119.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicado el texto in extenso por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Juzgado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al imputado ut supra identificado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese lo conducente y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES:




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO



EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/MOB/DSL/LAS/Jose
Causa Nº 1A-s11038-18
Apelación de Sentencia Condenatoria