REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 01

Los Teques, 24-04-2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-S-440-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el día 12 de septiembre de 2017 y publicado su texto íntegro el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE a través del procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente supra identificado, y en consecuencia, sancionó a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sanción consiste en trabajar o estudiar, por ser penalmente responsable de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 18 de enero 2018, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta alzada al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En primer lugar se constata que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, defensor privado actuando en representación del adolescente antes identificado, tal y como se evidencia en la acta de juramentación de defensor que cursa en la pieza, II folios 128 y 129 del presente expediente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/09/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad penal del Adolescente con sede en Los Teques, se observa lo siguiente:

El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 15/09/2018, posteriormente el día 22/09/2017, la defensa privada interpone el Recurso de Apelación respectivo, en fecha 28/02/2018 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es impuesto de la publicación de dicha sentencia. Deduciendo de lo anterior este Tribunal Colegiado, que la apelación fue interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esa forma el recurrente en tiempo hábil para ejercerlo, aún y cuando se trata de una apelación anticipada.

En este sentido, es oportuno para esta alzada, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nros. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la interposición del Recurso de Apelación, efectuado antes de comenzar a correr el lapso de diez (10) días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde que fue impuesto el acusado de autos, lejos de reflejar negligencia por parte de la recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión fue impugnada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto recurrible, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del 2017 por la defensa privada del adolescente sancionado.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimado el recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a los fines de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el representante fiscal del Ministerio Público dio contestación al mencionado recurso de apelación en fecha 05 de octubre del 2017, según consta en el computo inserto a los folios 198 y 199 de la pieza II, del presente expediente, es por lo que esta alzada declara la pertinencia tempestiva de la contestación realizada anticipadamente por el fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, defensor privado actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, en fecha 12 de septiembre del 2017 y publicada en fecha 15 de septiembre del 2017, mediante la cual, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró PENALMENTE RESPONSABLE a través del procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente supra identificado, y en consecuencia, sancionó a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ésta sanción consiste en trabajar o estudiar por ser responsable en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día: JUEVES, DIEZ (10) DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y las partes debatan los fundamentos de dicho recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Así mismo, líbrese las correspondientes boletas de notificación a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO,


LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


LEONARDO AGUERO SALCEDO


BOH/DSL/MOB/LAS/an.-
Causa Nº 1A-S-440-18