REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 01
Los Teques, 09 de abril de 2018
207° y 159°
CAUSA Nº 1A-s11068-18
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA, Defensora Pública Penal encargada de la Defensoría Decima Sexta (16º), quien asiste técnicamente al ciudadano OLDRIN JESUS SIMANCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.039, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04-04-2017 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el prenombrado Juzgado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al imputado ut supra identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Este tribunal colegiado, para decidir previamente observa:
En fecha 06-02-2018 se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al Juez Presidente de esta Sala DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20-02-2018, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado a los acusados de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública pautada para celebrarse ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-03-2018 fue realizada la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, en la cual las partes debatieron los fundamentos del recurso de apelación y de la contestación al mismo, ejerciendo su derecho a réplica y contrarréplica, entrando la presente causa en estado para dictar sentencia, lo hace en los términos sucesivos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OLDRIN JESUS SIMANCA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039, natural de caracas nacido el día 02-05-1995 hijo de Maritza Simanca (V) y desconoce (V); de estado civil: soltero; con grado de instrucción: tercer año de bachillerato; profesión u oficio: albañil; y con última residencia en: LA ESTRELLA CALLE VARGAS, CASA NUMERO 82 CERCA DEL LICEO MIRANDA POR DONDE ESTA LA ESCALERA DE LA MISION VIVIENDA, Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: HECTOR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMARIA ALEJANDRA CHAMA, Defensora Pública Penal Ordinaria encargada de la defensoría Decima Sexta (16º) de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG. MARLON MORA, Fiscal Auxiliar Primero (01º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), se Llevó a cabo por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual el a quo, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al justiciable de marras en los términos siguientes:
“…PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar decimo Segunda del Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 313 ejusdem, en contra del (Sic) SIMANCA GONZALEZ OLDRIN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley para el control de arma y municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal…SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA Y LA DEFENSA por ser legales, Ilícitos, necesario y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: A continuación el Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCUIN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del libro Auxiliar Decimo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son elsupuesto (Sic) especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano SIMANCA GONZALEZ OLDRIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.716.039, el Tribunal procede a interrogar al acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano SIMANCA GONZALEZ OLDRIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.716.039, plenamente identificado, lo siguiente: “admito los hechos y quiero que me bajen la pena es todo” Se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Abg. Alejandra Chama, quien expuso: “Escuchada la manifestación de voluntad “A VIVA VOZ” de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la rebaja de (Sic) pena de ley. Es Todo”. Vista la manifestación libre y espontanea del acusado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos se proceder (Sic) a Condenar al ciudadano SIMANCA GONZALEZ OLDRIN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, pena esta que cumplirá en los términos que determine el tribunal de ejecución, se precisa como fecha de cumplimiento de la pena 04-04-2027; por considerarse inmerso en los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley para el control de arma y municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal…QUINTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16-01-2017 por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Se exonera del pago de las costas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exonera de costas al imputado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folios 63 al 68 del expediente original)
El Tribunal Primero (1º) de Control en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), publicó el texto in extenso de la sentencia condenatoria con ocasión a la admisión de los hechos, tal y como se desprende de los folios 69 al 73 del expediente original.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), la recurrente de autos, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano SIMANCA GONZALEZ OLDRIN JESUS, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA DOBLE PENALIZACION E INCORRECTA APLICACIÓN DE DOCIMETRIA (sic) PENAL
En primer lugar, incurre en error la Juzgadora del Tribunal A-quo, al momento de admitir conjuntamente el delito de ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que esto constituye una doble penalización por una misma conducta antijurídica, en el entendido que el porte ilícito de arma blanca forma parte del agravante del robo, siendo este el único delito por el que debió confesarse a mi patrocinado, ya que, si bien es cierto el mismo admitió su participación en el hecho narrado, es igualmente cierto que ello no conlleva a la aceptación de la calificación jurídica precalificada por la representación fiscal, debiendo el Juez al momento de imponer la pena verificar que la calificación jurídica se ajuste a la realidad, sin menoscabar derechos o garantías constitucionales…
(omissis)
… Ahora bien, en el presente caso, la circunstancia agravante del robo, es precisamente el hecho de la existencia del arma (cuchillo), ya que mi patrocinado se vale de la misma para poder consumar el hecho, lo cual lo agrava, es decir, ya está siendo castigado por el hecho de llevar el arma, al momento de agravar el robo, incrementándose la pena según el propio artículo 458 del Código Penal, situación en la que debió mantenerse la Juez A-Quo, ya que es esta la que encuadra en la realidad de los hechos narrados por el Fiscal de Ministerio Público, pero fue más allá y condeno igualmente a mi patrocinado por el delito de porte de arma blanca, como delito autónomo aunado al robo agravado, traduciéndose en un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que una acción está recibiendo dos sanciones penales diferentes, y por ende llevando la pena a un número elevado a diez (10) años de prisión.
… al momento de aplicar la docimetría penal, no se evidencia que se hayan aplicado las circunstancias atenuantes a favor de mi patrocinado, es decir, además de estar siendo condenado por dos veces en un mismo hecho, con una doble agravante, al mismo no se le está considerando todo aquello que lo favorece, dando la docimetría (sic) penal aplicada por la Juez por el delito de Robo Agravado, cuya pena aplicable es de diez (10) a diecisiete (17) años, los cuales al sumarse dan un total de veintisiete (27) años, divididos entre dos para obtener la media del delito, da una pena base de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, sumándose además por el delito de porte de arma blanca la cual varia de tres (03) a cinco (05) años de prisión, los cuales al sumarse dan un total de ocho (08) años divididos entre dos para obtener la media del delito da una pena aplicable de cuatro (04) años.
Debiendo sumarse como base el delito más grave es decir trece (13) años y seis (06) meses más la mitad del delito menos grave es decir la mitad de los cuatro (04) años por el porte de arma blanca, da un total de quince (15) años y seis (06) meses, estándole únicamente la admisión de hechos que permite una rebaja de un tercio el cual seria de cinco (05) años y dos meses (02), da una pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión.
…Cuando lo correcto, debió ser la aplicación de únicamente el robo agravado, partiendo de la media del delito que es igual a trece (13) años y seis (06) meses de prisión al cual al aplicarle directamente la rebaja del tercio que es en este contexto de cuatro (04) años y seis (06) meses, da una pena de nueve (09) años como mínimo, debiendo aun, aplicar las circunstancias atenuantes de ley.
…Es por ello que solicito en primer lugar el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el (Sic) 277 del Código Penal, y en consecuencia un nuevo cálculo de la pena a aplicar; o en su defecto en caso de que esta honorable instancia considere que el mencionado delito debe permanecer, la aplicación de las circunstancias atenuantes a favor de mi patrocinado, y en consecuencia un nuevo cálculo de la pena aplicar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 04-04-2017, mediante el cual se admitió como calificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el 277 del Código Penal condenándolo a la Pena de DIEZ (10) años de prisión (Sic) OLDRIN JESUS SIMANCA GONZALEZ y en su lugar se ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE PORTE DE ARMA BLANCA Y UNA PENA MAS BAJA A LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, o en su defecto en caso de que esta honorable instancia considere que el mencionado delito debe permanecer, la aplicación de las circunstancias atenuantes a favor de mi patrocinado, y en consecuencia un nuevo cálculo de la pena a aplicar…” (Folios 78 al 85 del expediente original).
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De las actuaciones insertas en autos no se desprende contestación de forma escrita por parte del Representante del Ministerio Publico, sin embargo al momento de llevarse a cabo la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el mismo dio contestación oralmente, en los términos que a continuación se trascriben:
“…El Ministerio Público una vez escuchada la apelación realizada por la Defensa Pública del acusado aquí presente, hace las siguientes observaciones: en primer lugar la defensa señala que la pena impuesta no se corresponde con la que debió imponerse respecto a los delitos cometidos, el artículo 458 del Código Penal sanciona la comisión del delito de Robo Agravado en su parte in fine establece que la pena aplicable por dicho delito, es sin perjuicio de aplicación de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de armas, ahora bien, ciudadanos Magistrados en cuanto a la dosimetría penal para el cálculo de la pena, señala esta representación del Ministerio Público que la ciudadana Jueza fue benevolente, toda vez que aplicó lo correspondiente a la admisión de los hechos establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en este particular no es disonante o pueden concurrir ambas penas la del Robo Agravado y la del Porte Ilícito de Arma. En segundo lugar y respecto a lo expresado en cuanto al derecho de salud que hace referencia la defensa, esta representación indica que no se le viola sus derechos siempre que dicho ciudadano sea trasladado al centro de salud respectivo las veces necesarias a los fines de su atención, es por lo que luego de exponer los argumentos, ciudadanos Magistrado como representante del Ministerio Público, solicito en el presente acto, se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 08-06-2017, por la profesional del derecho y defensora Pública Penal, Omaria Alejandra Chama y en consecuencia se confirme la sentencia condenatoria dictada en fecha 04-04-2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, toda vez que la misma s encuentra ajustada a derecho y conforme a la dosimetría penal...” (Folios 150 al 154 del expediente).
QUINTO.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
En este sentido, el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad, que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el debido proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los señalados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:
Articulo 443. “…Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
Articulo 444. “…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Tal como se desprende en la ley adjetiva penal, existen causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, siendo obligatorio que los basamentos del recurso de apelación giren en torno a tales motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento presuntamente ocurridos.
Para RIVERA R. el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan, e igualmente expresa entre otras cosas que el escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Toda vez, que la fundamentación es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado en argumentación sustentable en la norma jurídica; en este sentido es importante tener en consideración que la ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio.
En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, sostuvo:
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Destacado como ha sido lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones a objeto de garantizar al subjudice de autos el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa de seguidas a resolver el escrito recursivo incoado por la defensa pública.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Del escrito recursivo se desprende como única denuncia “DE LA DOBLE PENALIZACION E INCORRECTA APLICACIÓN DE DOCIMETRÍA (sic) PENAL”, señala la recurrente que, la Juzgadora de Control incurrió en error al admitir la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que ello comporta una doble penalización, por cuanto a su criterio, el porte ilícito del arma blanca, constituye una circunstancia agravante del delito tipo de Robo Agravado, y en consecuencia no debió imputarse como un delito autónomo; sigue señalando la apelante de marras que la Juzgadora a quo, no aplicó correctamente la dosimetría penal al no tomar en consideración las circunstancias atenuantes y aplicarlas al caso que hoy ocupa nuestra atención.
Ahora bien, con ánimos de resolver la denuncia formulada por la recurrente, es importante advertir que la misma será dilucidada separadamente, es decir, primero en relación a la doble penalización a la cual hace alusión y en segundo lugar en cuanto al erróneo cálculo de la pena (dosimetría penal).
Considera necesario este Tribunal Colegiado destacar la sentencia N° 435, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), en el Exp N° 2007-488, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Consta en el expediente que los ciudadanos SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES y WILLIAM OMAR HERNÁNDEZ, fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido el hecho, encontrándose el primero de ellos, en posesión de un arma de fabricación casera, que de acuerdo a la experticia practicada por la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR dicho instrumento se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, por lo que su utilización podría causar heridas leves, graves o mortales dependiendo de la zona del cuerpo comprometida.
Ante tal circunstancia, la Sala no encuentra fundamento alguno en los alegatos propuestos por los denunciantes, por cuanto la alzada relacionó lo depuesto por la médico forense NANCY DORAIMA VERA LAGOS, así como el dicho de la víctima al momento de efectuar su declaración en el juicio oral y público, lo que demuestra la existencia del delito de LESIONES LEVES, por parte del ciudadano SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES, quien se encontraba en posesión del arma de fuego al momento de su aprehensión, lo que de acuerdo a lo debatido en el juicio y lo ratificado por la Corte de Apelaciones crea en la Sala la certeza necesaria para determinar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho.
En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.
Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.
(…)
…aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte…
En atención a lo antes expuesto, las armas deben reputarse y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.
En el presente caso, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estableció como sanción aplicable al ciudadano SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES, la pena de tres años de prisión, por ser responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES, al momento de ser detenido se encontraba portando un arma de fabricación casera de porte ilegal, considera esta instancia que debe ser confirmada la pena impuesta al referido ciudadano y declarar SIN LUGAR el alegato propuesto por la defensa…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Cónsono a lo anterior, es menester de este Tribunal Colegiado destacar el contenido del artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo el sucesivo:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, señalan lo que a continuación se detalla:
Artículo 277. “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Definiciones
Artículo 3. “…A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
(…)
Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”
Ahora bien, destacado como ha sido lo ut supra, es importante para este Tribunal Colegiado destacar que, mal puede pretender la recurrente subsumir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, toda vez que el artículo 458 del Código Penal señala “…sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, de manera que si bien el empleo de armas en la ejecución de un robo constituye una agravante especifica del mismo, la norma en mención permite la posibilidad de imputar adicionalmente al delito de robo agravado el porte ilícito de armas, no constituyendo por tanto una doble penalización por un mismo hecho, conforme lo denuncia la defensa recurrente; en consecuencia considera esta Sala que no le asiste la razón a la apelante, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
De igual modo se observa del escrito recursivo que la apelante de autos, aduce que la Jueza a quo, aplicó de manera desacertada la pena impuesta al acusado al momento en que el mismo optó por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Así las cosas, y antes de entrar a la resolución de tal denuncia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima necesario resaltar la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 375 lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
La profesora Dra. Magaly Vásquez González, en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto del procedimiento por “Admisión de los Hechos”, señala:
“(…) Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la `conformidad´ española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional `toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga´ tales `cargos´ se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”
De la norma y de la doctrina anteriormente citadas se destaca que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad de la pena aplicable; ahora bien en el caso sub examine atendiendo al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja a aplicar será solo hasta un tercio (1/3), por cuanto de las circunstancias en particulares del caso se evidencia que hubo violencia en contra de la víctima.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario Moreno Brandt, C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:
“(…) Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:
“(…) La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón)
Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Dr. Julio Elías Mayaudón).
Ahora bien en el caso bajo estudio, y a objeto de resolver la petición de la recurrente, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al justiciable de autos, se evidencia los motivos por los cuales el Juzgado a quo estimó el quantum de la pena a imponer, verificándose que el Tribunal de Instancia al momento de la aplicación de la pena respectiva, lo efectúo de la manera siguiente:
“…En virtud de la manifestación del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, en razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del Código Penal venezolano Vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado SIMANCA GONZALEZ OLDRIN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039, en DIEZ (10) AÑOS, la cual cumplirían en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 4/4/2027…” (Folios 69 al 73 del expediente).
En relación a los tipos penales ventilados en autos, es prudente para esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, resaltar el contenido del artículo 458 del Código Penal (Robo Agravado) y los artículos 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 277 del Código Penal (Porte Ilícito de Arma Blanca), siendo del tenor siguiente:
Robo Agravado
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Porte Ilícito de Arma Blanca
“…“…A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
(…)
Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Ahora bien, siguiendo el hilo de ideas y conforme al contenido de los artículos ut supra citados se desprende que, el delito de Robo Agravado amerita una pena privativa de libertad que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que sumando ambos extremos da una pena de veintisiete (27) años, y una vez dividido entre dos (02) a objeto de calcular el término medio, da un total de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, siendo ésta la media para el delito antes mentado; en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca se desprende que, la pena aplicable al mismo va desde tres (03) a cinco (05) años de prisión, sumando ambos extremos da ocho (08) años de prisión, al dividirlo entre dos (02) da una media de cuatro (04) años de prisión; todo esto conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal.
Cónsono con lo antes expuesto, es menester de esta Sala señalar que, una vez obtenidos los términos medios de los tipos penales por los cuales fue condenado el justiciable de autos, se toma la media del delito más grave que es trece (13) años y seis meses, con el aumento de la mitad de la pena aplicable del otro delito, siendo dos (02) años de prisión para un total de quince (15) años y seis meses de prisión; así las cosas, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se constata que el sub judice de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de lo que se infiere, que a la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma; un tercio de quince (15) años y seis (06) meses, es cinco (05) años y dos (02) meses.
En este mismo sentido, al termino aplicable de la pena, le restamos un tercio como rebaja conforme al contenido del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el justiciable de marras se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y así se obtiene el quantum de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena por cumplir para el imputado OLDRIN JESUS SIMANCAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039, en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
De la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida en fecha cuatro (04) de abril del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no se desprende que la Juzgadora haga mención a las atenuantes de ley, sin embargo puede inferir esta Sala que la referida Jurisdicente si aplicó las mismas, toda vez que la pena impuesta fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; contrario a lo alegado por la recurrente, una vez analizada la respectiva dosimetría penal impuesta al imputado de autos se constata que el Tribunal de Instancia aplicó la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de admisión de los hechos), como lo es la rebaja contenida en el mismo compensándola con su respectiva atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que estima esta Sala que el respectivo quantum de pena impuesto al justiciable de autos se encuentra ajustado a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el supra referido artículo 375, lo que conlleva en el presente caso, la no procedencia de la rectificación del quantum de la pena, solicitada la apelante.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra trascritos, se realizó el proceso sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso y derecho a la defensa, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado OLDRIN JESUS SIMANCAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039, mediante la cual, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al supra identificado imputado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria Encargada de la Defensoría Decima Sexta (16º), del ciudadano OLDRIN JESUS SIMANCAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado OLDRIN JESUS SIMANCAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.716.039, mediante la cual, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al supra identificado imputado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, Líbrese lo conducente y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-s11068-18
BOH/MOB/DSL/LAS/Jose
Apelación de Sentencia Condenatoria
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