REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 10 de abril de 2017
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-001202

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.226.668, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 09/08/1996 DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (V) Y LUDERSI JOSEFINA GUEVARA HERNÁNDEZ (V), RESIDENCIADO EN: MOPIA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.

Celebrada como fuera en fecha 06 de septiembre de 2017, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.668, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.668, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 09/08/1996 de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nelson Leonardo Sánchez Hernández (V) y Ludersi Josefina Guevara Hernández (V), residenciado en: Mopia, Calle principal, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.668, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 24 de febrero de 2018, siendo las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 434 del Comando de Zona GNB-43 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad “Carnavales Seguros 2017”, momento en que se encontraban a la altura del kilómetro 24 de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas, cuando realizaron el cierre de la referida arteria vial, al fin de realizar el levantamiento de un sinistro vial, es cuando se apersona, una ciudadana, quien informa que en la cola vehicular existente a escasos metros, se encontraba un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Plata, el cual pertenecía a su hermana y éste acababa de ser robado en los valles del Tuy, razón por la cual, tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, procedieron a acercarse hasta el vehículo con las características descritas por la ciudadana, al avistar éste inmediatamente se le dio la voz de alto, constatándose la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como Nelson Leonardo Sánchez Hernández, quien ocupaba el asiento del copiloto y al momento de realizarle la inspección corporal, se le encontró entre la cintura y el pantalón, lateral derecho, un facsímil color negro, con las inscripciones marksman repeater, el referido ciudadano vestía para el momento una guardacamisa de color blanco, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color blanco; seguidamente se identificó al conductor del vehículo, adolescente Lex Rixzon Flames Santeliz, de 17 años de edad, al realizarle la inspección corporal le fue incautado un teléfono celular Hyundai, modelo: L505, serial imei: 356796070278356, en regular estado, al momento de solicitarle la documentación del vehículo, manifestó no tener ningún tipo de documentación...”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.668; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Código Penal

Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- “Omisis”.
7.- “Omisis”.
8.- “Omisis”
9.- “Omisis”
10.- “Omisis”
11.- “Omisis”
12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.668, en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; desestimando éste órgano jurisdiccional el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Publico no convenció a este juzgador de la comisión de dicho delito, por cuanto no puede subsumir una sola conducta en dos tipos penales, únicamente se evidencia en las actuaciones el ROBO DEL VEHICULO no consta que hayan despojado a la victima de otras pertenencias para encuadrar este tipo penal.

Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.668, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.

Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2017:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. S/1 Luis Eduardo Gutiérrez Moreno, S/2 Cristian José Nolasco Arias, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 434 del Comando de Zona GNB-43 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana Betzabeth Damelis Ramírez Rangel.
2. Declaración de la ciudadana Evelin Gabriela Ramírez Rangel.

• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective Inry Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL-072 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL-207, ambos de fecha 15/02/2017.
2.- Declaración del experto, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, quien realizó la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR, de fecha 01/03/2017.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL-072, de fecha 25/02/2017, suscrita por el experto Detective Inry Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL-207, de fecha 25/02/2017, suscrita por el experto Detective Inry Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR, de fecha 01/03/2017, suscrita por el experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Acta de audiencia de presentación de adolescente, de fecha 27/02/2017.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano NELSON LEONARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.668, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 25 de febrero de 2017, motivaron a Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA
CAGC/Tctt/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2017-001202