REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valles del Tuy, 12 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000264

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ANDRY ALEJANDRO GONZÁLEZ PARRA, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DENUNCIANTE: JORGE PRIMERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.384.459, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 02/02/201976, DE 40 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: ADMINISTRADOR, RESIDENCIADO EN: CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, KILÓMETRO 13, PARCELA N° 12-B, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DENUNCIADA: POR IDENTIFICAR

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada el día 31/01/2018, por el profesional del derecho ABG. ANDRY ALEJANDRO GONZÁLEZ PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en donde requirió motivadamente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano JORGE PRIMERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.384.459, a los fines de decidir, previamente observa:

Capitulo I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar tal requerimiento indica que en fecha 21/12/2017, compareció por ante ese Despacho Fiscal, el ciudadano JORGE PRIMERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.384.459, a los fines de denunciar lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de notificar, el extravío de la placa del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: VAN, marca: DODGE, modelo: 1986, color: BLANCO, serial de carrocería: 2B7FB13H4GK606969, motor: 0K36002471, año: 1986, placa FA1008.- Es todo”, tal como consta en el folio 04 de las presentes actuaciones.

Ahora bien del análisis practicado a las actuaciones realizadas por esta Representación Fiscal, se concluye que los hechos aquí narrados no constituyen la existencia real de un hecho punible, por cuanto el mismo no se puede encuadrar en los extremos exigidos por ninguno de los tipos penales consagrados en nuestra Legislación, se trata de circunstancia que una vez analizadas, se puede inferir que no revisten carácter penal, por cuanto los hechos aquí denunciados por el ciudadano JORGE PRIMERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.384.459, no se encuentran referido a situaciones o delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tal como establece el artículo 283 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no estamos ante un hecho que reviste carácter penal y en tal sentido el Ministerio Público puede solicitar ante el Tribunal de Control su desestimación.

Por otra parte, y por mandato constitucional, el Ministerio Público, por órgano de sus Representantes, ha de ejercer en nombre del Estado la acción penal; ello, exclusivamente, en aquellos casos en los que para proponerla no fuere necesario instancia de parte, salvo que se configure alguna de las excepciones que frente a tal principio se encuentran establecidas en la ley. Corresponde el ejercicio de tal actividad, en consecuencia, al Ministerio Público, en caso de que se estimen perpetrados delitos de acción pública.

Es por lo que el Ministerio Público una vez recibida la denuncia solicitará al Juez de Control mediante auto motivado su desestimación, así se observa lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede instancia a de parte agraviada…..”

De la norma antes señalada, se observa, que debe el Fiscal del Ministerio Público presentar escrito fundado ante el Juez de Control; Sin embargo, el Ministerio Público quien en ejercicio de su potestad de accionar penalmente solicita la desestimación, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación por los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2017.

Finalmente, estima como necesario en atención a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo correspondiente luego del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de autos al cual tienen derecho las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la denuncia realizada no reviste carácter penal, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la profesional del derecho ABG. ANDRY ALEJANDRO GONZÁLEZ PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ACUERDA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de su archivo finalizado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso para ejercer cualquier derecho las partes. CÚMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2018-000264
CAGC/Tctt/cagc