REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-004252

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMAS: J. R. R. G. (NIÑO) y J. N. R. G. (NIÑO).

DEFENSA: ABG. THIARA DE JESÚS BRITO GONZÁLEZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 135.606.

ACUSADO: GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.453.673, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 23/06/1975, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, HIJO DE CARLOS FERNÁNDEZ (V) Y DE AIDEE NARVÁEZ (F), RESIDENCIADO EN: CUIDAD ZAMORA, TERCERA ETAPA, TORRE 8D, PISO 3, APARTAMENTO 3, CÚA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-013.35.86 (SUEGRO: JHONNY GUILLEN).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 11/04/2018, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-004252, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 23/06/1975, de 42 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Carpintero, hijo de Carlos Fernández (V) y de Aidee Narváez (F), residenciado en: Cuidad Zamora, Tercera Etapa, Torre 8D, Piso 3, Apartamento 3, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-013.35.86 (Suegro: Jhonny Guillen).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 12 de septiembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamada vía transmisiones por parte de la central, indicándoles que se trasladaran a la sede, por cuanto se había presentado un ciudadano con sus dos hijos formulando denuncia por presunto actos lascivos, por lo que procedieron los mismos a trasladarse a la sede policial; una vez en la sede policial donde se presentó el ciudadano Neptali Rafael Ramos Romero, titular de la cedula de identidad N° V-18.109.285, de 34 años de edad, en compañía de los adolescentes J. N. R. G., de 10 años de edad y J. R. R. G., de 11 años de edad, manifestando los adolescentes que su padrastro el ciudadano Giovanny, les había tocado sus partes intimas y los obligaba a que le hicieran sexo oral y al adolescente le tocaba el recto, así mismo expresaron que su progenitora tenía conocimiento de lo sucedido, de igual forma indicó que los referidos ciudadanos se encontraban en su residencia ubicada en Urbanización Ciudad Zamora, Torre 08-D, Piso 3, Apartamento 3, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía de los mismos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de ubicar al presunto agresor de los hechos, donde una vez presentes procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo franqueada por lo ciudadanos, quienes quedaron identificados como: GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIÉRREZ, siendo señalado el ciudadano y por las víctimas como el presunto agresor de los hechos y la ciudadana como su progenitora, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código en perjuicio de jonaiker VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de jonaikerlis y en cuanto a Jhoana el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el articulo 218 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIÉRREZ, y se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensora privada, Abg. Thiara de Jesús Brito González, esgrimió los siguientes alegatos:

“Solicito ante este digno tribunal tome en consideración hacer un cambio de calificativo a mi defendido, así mismo solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento y por ultimo solicito copia de la presente acta”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G:

Código Penal

Artículo 99:
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 217.- Agravante.
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niños o niñas, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.

Artículo 259.- Abuso sexual a niños y niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será quince a veinte años…”.

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 39:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”.

Artículo 41:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, en los delitos por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los tipos penales de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2017:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Nelson Bustamante y Aron Palacios, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la niña J. N. R. G.
2. Declaración del niño J. R. R. G.
3. Declaración del ciudadano Neptalí Rafael Ramos Romero

• Expertos:
1.- Declaración de la experto Medico Clínico Forense Arelis Cabriles, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-156-2436 y 9700-156-2437, ambos de fecha 13/09/2017.
2.- Declaración del experto, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, quien realizó la Evaluación Biopsicosocial y Psicológica y los niños J. N. R. G. y J. R. R. G.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico - Legal N° 9700-156-2436, de fecha 13/09/2017, realizado por la experto Medico Clínico Forense Arelis Cabriles, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico - Legal N° 9700-156-2437, de fecha 13/09/2017, realizado por la experto Medico Clínico Forense Arelis Cabriles, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Evaluación Biopsicosocial y Psicológica, realizado por el experto, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes a los niños J. N. R. G. y J. R. R. G.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, por los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G., y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en esta misma fecha, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medida Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a o establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G; es por lo que se acuerda MANTENER las Medida Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G., razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, en TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 02/09/2021. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, por los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste órgano jurisdiccional acuerda MANTENER las Medida Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños J. N. R. G. y J. R. R. G, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado GIOVANNY DE JESÚS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.673; el día 02/09/2021.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2017-004252
CAGC/Tctt/cagc.-