REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 18 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2007-001910

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: DARWIN JOSÉ PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.647.964, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 13/01/1983, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: PADRE DESCONOCIDO Y DE ISIS COROMOTO PACHECO (V), RESIDENCIADO EN: RÓMULO GALLEGOS, SECTOR BRISAS DEL RETORNO, CASA S/N, CALLE 05, SAN CARLOS, MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2007-001910, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 13/01/1983, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de: Padre desconocido y de Isis Coromoto Pacheco (V), residenciado en: Rómulo Gallegos, Sector Brisas del Retorno, Casa S/N, Calle 05, San Carlos, Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 25 de septiembre de 2007, siendo las 1:18 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Miranda de Ocumare del Tuy, ese a la Plaza del Estudiante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región 2, momento en que se acercó una persona de sexo masculino, manifestando que tres sujetos violentaron su vehículo marca: Dodge Ram 300, trasformada en minibus, color: gris y azul, año: 1979, placas: AA5-611, que tenía aparcado en la avenida Rivas, frente a la plaza del estudiante, de donde sustrajeron un reproductor y un porta CD, indicando a su vez que dichos sujetos habían emprendido veloz carrera hacia la parte baja de la Avenida Miranda, procediendo a realizar un recorrido por el sector, momento en que avistaron a unos sujetos que huían a veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros a dos (02) de ellos, practicando su detención, logrando incautarles un (01) reproductor de carro y al otro un (01) porta CD, quedando identificados como: KENY OSWALDO ESPARRAGOZA RÍOS y PACHECO DARWIN JOSÉ…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 10/8/2015, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código penal. De lo antes expuesto esta representación fiscal acusa al ciudadano. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismos…”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La defensora pública penal N° 10, Abg. Mercedes Gutiérrez, esgrimió los siguientes alegatos:

“Solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Penal. Es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1.- “Omisis”.
2.- “Omisis”.
3.- “Omisis”.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- “Omisis”.
6.- “Omisis”.
7.- “Omisis”.
8.- “Omisis”.
9.- “Omisis”.
10.- “Omisis”.
11.- “Omisis”…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito antes mencionado.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 21 de mayo de 2008, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 28/05/2010. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico.

CUARTO: Se condena al ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado DARWIN JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.964; el día 28/05/2010.

OCTAVO: Se acuerda la División de la continencia de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Acordada como ha sido la división de la continencia de la causa, por cuanto el ciudadano KENY OSWALDO ESPARRAGOZA RÍOS, no ha comparecido a las distintas audiencias fijadas por éste órgano jurisdiccional, se acuerda librar orden de captura, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2007-001910
CAGC/Tctt/cagc.-