REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 18 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000067

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 09 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 16.

ACUSADO: EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.593.682, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 21/11/1999, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR BELLA VISTA, CALLE VENUS, CASA S/N, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 12/04/2018, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2018-000067, seguida en contra del ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 21/11/1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Sector Bella Vista, Calle Venus, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 09 de enero de 2018, siendo las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamadas telefónicas por parte de la empresa ELECON, indicando que habían capturado a dos sujetos desconocidos, ya que los mismos se encontraban en el interior de la empresa y habían sustraído de la misma materiales estratégicos, por lo que se constituyó comisión, hasta la dirección: Tierra de escoria, la quebrada de ELECON, Santa Rita, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese prestigioso cuerpo de investigaciones, procedieron a realizar varios llamados a la referida empresa, siendo atendidos por dos personas de sexo masculino, quien se identificaron como Lewis y Efraín. Así mismo al exponerles el motivo de su presencia, les manifestaron que efectivamente habían capturado a dos sujetos desconocidos sustrayendo de la empresa material estratégico, quedando identificados como: EDEKKE BRODERICK SOJO RUIZ, de 16 años de edad y EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, realizando la respectiva inspección corporal, logrando localizar un (01) martillo elaborado en madera y metal, sin marca aparente, color marrón, un (01) pala, elaborada de madera y metal, sin marca aparente, color marrón, y un (01) saco elaborado de material sintético, contentivo en su interior de restos de cobre…”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, finalmente el enjuiciamiento del ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, y se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. Juan Carlos Ospino, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio, por cuanto el representante del Ministerio Público, no demostró los elementos constitutitos del tipo penal, por cuanto si bien es el cobre es considerado como material estratégico, no es menos cierto que mi representado se encontraba sustrayendo ese material de la empresa Elecon, es por lo que solicito un cambio de calificación jurídica al delito de Hurto Calificado y le sean impuestas unas medidas cautelares de posible cumplimiento, es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 34:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, en virtud de que el Ministerio Publico no convenció a este juzgador de la comisión de dicho delito; sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2018:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficiales Luís Anselmo Ruiz Hernández y José Gregorio Rojas Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano Lewis.
2. Declaración del ciudadano Efrain.

• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective Agregado Rafael Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-058, de fecha 10/01/2018.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-058, de fecha 10/01/2018, realizado por el experto Detective Agregado Rafael Orozco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que han variado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12/01/2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico; por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 12/09/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste órgano jurisdiccional acuerda revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico; por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Se condena al ciudadano JUNIOR JHONAIKER MONTOYA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.521.579, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado EDDY MANUEL MIJARES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.593.682; el día 12/09/2020.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2018-000067
CAGC/Tctt/cagc.-