REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 02 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2017-001999

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJÍAS ANTIVEROS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADA: YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.038.470.

Visto el escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa Pública en data 02 de abril de 2018, y visto igualmente que en fecha 31 de enero de 2017, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.470, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de la ciudadana YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.470, siendo inmediatamente puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Presenta las actuaciones policiales la Abg. Rubí Estela Muñoz Ramírez, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en data 31 de mayo de 2017, por ante éste Tribunal, y ese órgano decisor procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para la misma fecha.

En fecha 02 de abril de 2018, se recibe escrito presentado por el defensor público penal, ABG. ORWYS RAMÓN ALBERTO MEJÍAS ANTIVEROS, a los fines de solicitar la revisión de la medida que pesa sobre su representada, por lo que éste órgano jurisdiccional librara los oficios correspondientes, a los fines de que le fuera practicado reconocimiento medico legal.

En fecha 02 de abril de 2018, se recibe Reconocimiento Médico Legal signado 9700-156-0701, de fecha 26/03/2018, suscrito por el Dra. Clelia Solorzano, Jefe de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, practicada a la persona de YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, donde señala entre otras cosas:

“…AL EXÁMEN FÍSICO:
Se realiza el día de hoy experticia de detenido en el centro policial tras actividad de plan cayapa, donde al momento del examen médico legal no presenta lesiones externas que calificar.
Se evidencia: detenida con estado depresivo, llanto fácil, abdomen doloroso a la palpación superficial y profunda en región hipogástrica, así mismo se aprecia olor fétido en región vulvar y corporal con lesiones en región perineal y labios mayores por VPH virus de papiloma humano, fue tratada en dos ocasiones por presentar cifras elevadas de VDRL cuantitativa que indica enfermedad por sífilis aun persiste abundante secreciones vaginales dadas por leucorrea de color verdosas acompañado de sangre en poca cantidad y enrojecimiento en toda el área genital. Refiere fiebre, dolor constante y salida de pequeños parásitos en región anal, presencia de menstruación en tiempo no esperado.
Sugerencia: detenida debe ser valorada por especialistas para estudios profundos entre ellos biopsia para descartar malignidad (Cáncer de cuello uterino) y control específico, debe evitar por completo el contacto sexual.
Consigna: informe médico del hospital de Santa Teresita de Jesús de fecha 06-02-18 por el Dr. Evi Padilla C.I: 15.223.5588 M.P.P.S 105340 quien diagnostica
1).- Síndrome Doloroso abdominal
2) Parasitismo intestinal
ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES
CARÁCTER: COMPLICACIONES GRAVE…”

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estimó este Tribunal procedente la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar presunta responsabilidad del imputado en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior concluye este juzgador que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten llevar a la práctica principios como lo son, el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente y que se encuentra contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Art. 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”

Ahora bien, de la revisión del compendio de actuaciones que conforman el presente asunto penal, se desprende que desde antes de la de la aprehensión de la ciudadana YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, presenta estado depresivo, llanto fácil, abdomen doloroso a la palpación superficial y profunda en región hipogástrica, así mismo se aprecia olor fétido en región vulvar y corporal con lesiones en región perineal y labios mayores por VPH virus de papiloma humano, fue tratada en dos ocasiones por presentar cifras elevadas de VDRL cuantitativa que indica enfermedad por sífilis aun persiste abundante secreciones vaginales dadas por leucorrea de color verdosas acompañado de sangre en poca cantidad y enrojecimiento en toda el área genital. Refiere fiebre, dolor constante y salida de pequeños parásitos en región anal, presencia de menstruación en tiempo no esperado.

Es el caso que, la ciudadana YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, según se evidencia del informe médico presentado, según la experticia de Reconocimiento Médico-Legal, y lo cual ratificara el médico forense que la evaluó, presenta estado depresivo, llanto fácil, abdomen doloroso a la palpación superficial y profunda en región hipogástrica, así mismo se aprecia olor fétido en región vulvar y corporal con lesiones en región perineal y labios mayores por VPH virus de papiloma humano, fue tratada en dos ocasiones por presentar cifras elevadas de VDRL cuantitativa que indica enfermedad por sífilis aun persiste abundante secreciones vaginales dadas por leucorrea de color verdosas acompañado de sangre en poca cantidad y enrojecimiento en toda el área genital. Refiere fiebre, dolor constante y salida de pequeños parásitos en región anal, presencia de menstruación en tiempo no esperado, lo cual lo cual complicada situación fáctica, por cuanto debe tener un tratamiento medicamentoso, dieta, ejercicios y evitar situaciones que le generen estrés, todo lo cual debe ser garantizado por este Juez de Control, en atención al derecho fundamental a la salud, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 83.

Como corolario de lo anterior, se desprende que evidentemente en la causa que nos ocupa, no existe peligro de fuga, visto pues el estado de salud que presenta la imputada de marras, por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.470, en data 31 de Agosto de 2016, por la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 1, consistente en detención domiciliaria; por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sirva realizar recorrido interdiarios debiendo remitir las resultas cada quince (15) días de dicha actuación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA Con Lugar la solicitud de la defensa pública y se acuerda, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana YOSSEANI YOSELIN ROJAS TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.038.470, en fecha 31/05/2017, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 Constitucional. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sirva realizar recorrido interdiarios debiendo remitir las resultas cada quince (15) días de dicha actuación. TERCERO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA


ASUNTO: MP21-P-2017-001999
CAGC/Tctt/cagc