REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 02 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2018-000308

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFÉ ALCALÁ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JESSIKA IVANNOVA ESTRALLA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, RESPECTIVAMENTE.

Vista la solicitud hecha por la Defensa Pública Penal, donde solicita a este Tribunal se revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los imputados LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 03/02/2018, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, respectivamente, siendo inmediatamente puesta a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Pablo Alexis Santafé Alcalá, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 05/02/2018.-

En fecha 05/02/2018, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, respectivamente, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4 y 286 ambos del Código Penal.

Este Tribunal acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los imputados LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal.-

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la defensa, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Respecto de este particular tenemos que la defensa ha solicitado mediante escrito, la revisión de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto ha sido infructuosa la ubicación de fiadores. En tal sentido, es de hacer notar que los ciudadanos LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, respectivamente, han permanecido privado de libertad, desde el día 05/02/2018, hasta la presente fecha, evidenciándose permanecer detenidos en espera de cumplimiento de la medida cautelar, durante el lapso superior a un (01) mes, y como quiera que dicha medida cautelar fue impuesta con el propósito de asegurar resultas del presente proceso y no para mantener a esta privada de su libertad por más del tiempo necesario, y ante la imposibilidad manifiesta de poder cumplir con la obligación impuesta, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 05/02/2018, relativa al numeral 8 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, por CAUCION JURATORIA, prevista el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda librar boleta de tratado de los ciudadanos LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, respectivamente, a los fines de que preste el juramento de ley y se comprometa formalmente con el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 05/02/2018, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, acuerda revisar de oficio REVISAR y SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos LEONEL DARÍO MARIN GUILLEN y YORVIS ALEXANDER BARRIOS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.283.405 y V-23.434.381, respectivamente, en fecha 05/02/2018; por CAUCIÓN JURATORIA, prevista el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 229, 242 numeral 8 y 245 ejusdem.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal. Se ordena librar Boleta de traslado a nombre de la imputada de autos.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA


ASUNTO: MP21-P-2018-000308
CAGC/Tctt/cagc