REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 20 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2017-000916
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.610.119, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 20/10/1986, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, HIJO DE EDGAR NACISO ROSALES (V) Y DE MARIELA JOSEFINA SALAZAR (F), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, CALLE 7, SECTOR 4, CASA S/N, A CINCO CASAS DEL POLIDEPORTIVO CIUDAD LOZADA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA TELÉFONO: 0414-330.7643. (ESPOSA: ANAIBETH PÉREZ).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 23 de marzo de 2018, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-000916, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 20/10/1986, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Pintor, hijo de Edgar Naciso Rosales (V) y de Mariela josefina Salazar (F), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Calle 7, Sector 4, Casa S/N, a cinco casas del polideportivo Ciudad Lozada, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda Teléfono: 0414-330.7643. (Esposa: Anaibeth Pérez).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numerales 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 03 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamada radiofónica del radio operador de guardia, quien manifestó que había recibido una llamada telefónica por parte de un funcionario, quien manifestó que momentos antes un ciudadano desconocido bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca, lo había despojado de un teléfono celular de su propiedad, hechos suscritazos al final de la Avenida Falcón. Asimismo varios ciudadanos transeúntes tenían retenido al ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias; en vista de los hechos se dirigieron al lugar, a fin de verificar la información. Una vez en el lugar efectivamente visualizaron la aglomeración de varios ciudadanos y sostuvieron entrevista con la funcionaria agraviada, quien nos corroboro la información suministrada, haciéndoles entrega de: Un (01) teléfono celular, marca: Samsung, de color gris con negro, modelo: GT-15500L, serial N° RVIB289103E, contentivo en su interior de una batería de color gris, marca: Samsung, serial N° AAB118KS4-B, desprovisto de chip de línea y un (01) arma blanca, tipo: Cuchillo, elaborado en metal con empuñadura elaborada en madera de color marrón sin marca visible…”.
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 18 de Abril de 2.017, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano: EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor público penal N° 18, Abg. Orwis Mejias, esgrimió los siguientes alegatos:
“Invoco el contenido de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa, por último solicito cambio de calificativo y así mismo copia simple de la presente acta, es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 3:
“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
3. Arma Blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”.
Artículo 15:
“Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que sí determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 14 de marzo de 2016, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretaran las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, en SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 03/11/2024. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numerales 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numerales 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado EDGAR ALEXANDER ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.119; el día 03/11/2024.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2017-000916
CAGC/Jlbh/cagc.-
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