REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 20 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-004084

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. LORENA ISABEL REVERÓN TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.811.438, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 126.372.

ACUSADO: YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.958.035, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 22/06/1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, HIJO DE: YULBIN CASERES (V) Y DE DIANOLA MARCANO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR JABILLITO, CALLE EL PLAN, CASA N° 33-C, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, TELÉFONO: 0416-415.85.59 (MADRE).

Celebrada como fuera en fecha 18 de abril de 2018, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 22/06/1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario policial, hijo de: Yulbin Caseres (V) y de Dianola Marcano (V), residenciado en: Sector Jabillito, Calle El Plan, Casa N° 33-C, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, teléfono: 0416-415.85.59 (Madre).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 11 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, se apersonaron de manera espontánea dos ciudadanos y un adolescente, con la finalidad de formular denuncia, quienes fueron identificados como VICTIMA 01, VICTIMA 02 y VICTIMA 03, motivado a que en fecha 10/09/2017, a eso de las 8:00 horas de la noche, al momento en que se encontraban en su residencia, fueron abordados por dos ciudadanos quienes descendieron de un vehículo marca Aveo de color plata y se identificaron como funcionarios policiales y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los conminaron hacer entrega de todas sus pertenencias así como un vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, color: Gris, así manifestó uno de los deponentes que entre las pertenencias robadas se encontraba su teléfono celular y que a eso de las 9:00 horas de la noche recibió una llamada telefónica al teléfono de su cuñado, donde al contestar una persona con timbre de voz masculino, le solicito la cantidad de 4 millones de bolívares a cambio de devolver el vehículo en cuestión, por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, a quien se le explicó detalladamente la denuncia a recibir, la cual quedó signada con la nomenclatura A-000.819/2017, instruida por los delitos de contra la propiedad, contra el robo y hurto de vehículo automotor y extorsión, así mismo una vez recibida la denuncia antes mencionada se le realizó nuevamente llamada telefónica a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, a quien se le explico que en vista de la declaración tomada a los ciudadanos víctimas, quienes dan cuenta que los ciudadanos investigados se identifican como funcionarios policiales al momento de cometer el hecho, procedieron a emitir memorándum número 063/2017, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), a quien se le solicitó su colaboración, en el sentido de hacer llegar a esa coordinación policial el álbum fotográfico perteneciente a ese cuerpo policial, a fin de descartar cualquier participación de algún funcionario apropiable a las filas de este despacho policial, donde una vez examinada el directorio antes mencionado fueron informados por los ciudadanos victimas, que el funcionario identificado en el álbum fotográfico como ORDP-I-098, fue uno de los participes en el caso, siendo éste identificado como: YULBIN CASERES, por tal motivo en vista de lo antes expuesto se procedió a hacerle del conocimiento de las diligencias realizadas al director general de ese cuerpo policial…”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 16:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

Artículo 19.
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. “Omisis”..
2. “Omisis”.
3. “Omisis”.
4. “Omisis”.
6. “Omisis”.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas…”.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- “Omisis”.
7.- “Omisis”.
8.- “Omisis”.
9.- “Omisis”.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por el delito in comento. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos tuvo participación referido tipo penal. Asimismo es importante señalar que al momento de la aprehensión del imputado de autos, a éste no le fuera incautado ningún elemento de interés criminalístico o teléfono celular de la víctima. De igual forma se evidenció que si bien es cierto la víctima indicó en su denuncia que le habían sido despojado de su teléfono celular, no es menos cierto que ese hecho fue encuadro por parte de la vindicta público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito in comento, que no fuera admitido por éste órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación, razón por la cual cabe la duda razonable de la participación del ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que no fue admitido el referido delito y siendo que la víctima indicara que las llamadas recibidas eran de su teléfono al teléfono del cuñado, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delito antes mencionado, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado.

Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 05 de enero de 2018:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1.- Douglas Velásquez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Alfredo Ramos, Juan Martínez, Alexander Lezama, Rainer Osorio, Alexander Flores, Jahil Marcano y Andrés Becerra, funcionarios adscritos al Bloque de Busqueda Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Testigos o Víctimas:
1.- Declaración de la VICTIMA 01.
2.- Declaración de la VICTIMA 02.
3.- Declaración de la VICTIMA 03.
4.- Declaración de la ciudadana María.

• Expertos:
1.- Declaración del experto Josman Sulvaran, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien realizó el ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO.
2.- Declaración del experto, adscrito a la adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (UNES), quien realizó el ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICO.
3.- Declaración del experto, adscrito a la adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0396-0070.
4.- Declaración del experto Calos Jaimez, adscrito a la adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 1233, de fecha 23/11/2047.
5.- Declaración del experto Derwin Vivas, adscrito a la adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 815, de fecha 23/11/2017.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, suscrita por el experto Josman Sulvaran, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía del estado Bolivariano de Miranda.
2.- ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICO, suscrita por el experto, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (UNES).
3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0396-0070, suscrito por el experto, adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 1233, de fecha 23/11/2047, suscrito por el experto Calos Jaimez, adscrito a la adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 815, de fecha 23/11/2017, suscrito por el experto Derwin Vivas, adscrito a la adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE NOMBRAMIENTO del ciudadano Yulbin Kleisy Caseres Marcano, como oficial adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
7.- ÁLBUM FOTOGRÁFICO de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, signado con la nomenclatura ORDP-I-098.
8.- Copia certificada del libro de novedades de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

Así como los promovidos por la Defensa Privada a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testigos:
1.- Declaración del ciudadano Yoy Jesús Ceseres Rondón, C.I. V-25.517.676.
2.- Declaración de la ciudadana Ailyn Cruz, C.I. V-17.755.274.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la colaboración prestada, de fecha 09/09/2017, por parte Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Copia Certificada del libro de novedades de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16/09/2017.
3.- Orden de Rx de pie derecho, de fecha 12/09/2017, suscrito por la Médico Integral Carmen Hernández.
4.- Rayos X de pie.
5.- Constancia medica y reposo, de fecha 11/09/2017, suscrita por la Medico Integral Carmen Hernández, adscrito al C.D.I. Mama Pancha.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 23 de noviembre de 2017, motivaron a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso al ciudadano YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado YULBIN KLEISY CASERES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.035, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2017-004084
CAGC/Jlbh/cagc.-