REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 27 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000190

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: L. M. M. N.

DEFENSA: ABG. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICO PENAL N° 08 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 13.

ACUSADO: ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.348.496, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: BARQUISIMETO - ESTADO BOLIVARIANO DE LARA, NACIDO EN FECHA: 06/02/1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ANASTACIO GUANIPA (V) Y DE ROSALÍA BARRIOS (V), RESIDENCIADO EN: LA MATA, PARCELAMIENTO LOMAS DE MATALINDA, PARCELA Nº 26, CASA 26, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA TELÉFONO: 0412-389.77.34 (PERSONAL).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 06/04/2018, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2018-000190, seguida en contra del ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Barquisimeto - Estado Bolivariano de Lara, nacido en fecha: 06/02/1991, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Anastacio Guanipa (V) y de Rosalía Barrios (V), residenciado en: La Mata, Parcelamiento Lomas de Matalinda, Parcela Nº 26, Casa 26, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda Teléfono: 0412-389.77.34 (Personal).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 23 de enero de 2018, siendo las 8:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales policiales signadas bajo la nomenclatura K-18-0053-00080, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Urbanización Lomas de Mata Linda, Calle El Guanábano, Parcelamiento Lomas de Mata Linda, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias y así ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Isai Guanipa, ya que el mismo funge como investigado; por lo que los funcionarios una vez en el lugar realizaron varios llamados en la residencia, donde luego de unos minutos, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, por lo que realizaron una inspección corporal y se le informó del motivo de su detención…”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente el enjuiciamiento del ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, y se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho Abg. Dayana Maricela Sánchez León, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio, por cuanto el representante del Ministerio Público, no demostró los elementos constitutitos del tipo penal, por lo que solicito no sea admitida la acusación y le sea impuesta una medida cautelar, es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Código Penal

Artículo 378:
“El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2018:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective Alejandra Martínez, Jonathan Barreto y William Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano L. M. M. N.
2. Declaración del ciudadano Luz Marina Núñez Blanco.

• Expertos:
1.- Declaración del experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal.
2.- Declaración del experto, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Protección Integral de las Víctimas Mujeres, niños, niñas y adolescente del Ministerio Público, quien realizó Evaluación Psicológica y Bio-Psicosocial.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal, realizado por el experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Evaluación Psicológica y Bio-Psicosocial, realizada por el experto, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Protección Integral de las Víctimas Mujeres, niños, niñas y adolescente del Ministerio Público.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que han variado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 24/01/2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico; por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, en CUATRO (04) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 22/05/2018. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste órgano jurisdiccional acuerda revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico; por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Se condena al ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado ISAI JOSÉ GUANIPA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.496; el día 22/05/2018.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2018-000190
CAGC/Jlbh/cagc.-