REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 06 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2018-000905

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

APREHENDIDO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.694.427.

Realizada como fuera en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-000905, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.427, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO.

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.427, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, de 23 años de edad, nacido en fecha: 23/07/1994, de profesión u oficio: Servidor Publico, hijo de: Rodolfo Hernández (V) y de Clara Velis (V), residenciado en: Brisas del Tuy, Zona 02, Vereda Tropical, Casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-275.52.03.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

Capitulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los aprehendidos, indicó lo siguiente: “Ciudadano Juez esta representación fiscal considera que existen varias incongruencias en las actuaciones en virtud que el acta policial, señala dos cartas de porte emanadas del ministerio del poder popular las cuales después de verificadas una de ellas no tienen sello alguno, siendo manifestado que en dicha acta las siete personas iban a trasladar el material chatarra hasta santa lucia no teniendo el mismo nombre del conductor ni cedula de identidad no obstante los funcionarios consideran que las siete personas que estaban transportando este material ferroso no eran responsables de ningún hecho penal colocándolos como testigos del procedimiento resultando incongruente que esas personas que incautan dicho material el órgano aprehensor sea que evalúe si estas personas tiene responsabilidad o no, haciéndole la notificación al fiscal de guardia, que si todas estas personas fueran presentadas al tribunal correspondiente, en virtud de esta situación el ministerio publico, no va avalar el mal proceder de los funcionarios y es por ello que no va a precalificar delito alguno solicitando la libertad del ciudadano presente en sala, no obstante que continúe el procedimiento ordinario abierto, a lo fines que la fiscalía respectiva conozca del caso, es todo”.

Este Tribunal informo al ciudadano aprehendido del hecho que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 127 numeral 8, 132, 133 y 134, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público Penal N° 4, Abg. José Rafael Betancourt, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión, por cuanto mi defendido esta detenido sin ningún motivo alguno, por lo que solicito que se aperture una investigación a los funcionarios en cuanto al procedimiento que se levanto acá a mi defendido, es todo”.

Este Juzgador observa que cursa a los autos acta policial del 03/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona N° 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

Capitulo III
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.427, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por el ciudadano in comento, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal ni en las leyes especiales, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.427; y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.427, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona N° 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.427. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2018-000905
CAGC/Tctt/cagc