REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:
















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.426.

Abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.665.

Ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.697, en su carácter de presidente y administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 65 A-Pro, en fecha 19 de marzo de 1987, modificada en sus estatutos por asamblea general extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, según asiento No. 52, tomo 25 A-Tro.

No consta en autos.


RENDICIÓN DE CUENTAS
(incidencia cautelar).

18-9327.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de enero de 2018; a través de la cual NEGÓ la solicitud de las medidas cautelares, formuladas por la prenombrada abogada, contentivas de la prohibición de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el embargo sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, presidente de la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., todos plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, vencido el término para consignar los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo presentado por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de presidente y administrador de la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., por RENDICIÓN DE CUENTAS; asimismo, el prenombrado procedió a solicitar medida de prohibición de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como el embargo preventivo sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, bajos los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe infundado temor que se pueden causar lesiones graves o de difícil reparación a mi derecho de propiedad y derecho a la información, contemplados en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela por parte del responsable legal de la Administración (sic) legal de la sociedad, es por lo que solicito sean dictadas las medidas precautelares siguientes:
1.- Prohibición de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 875
2.- De conformidad con el artículo 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete el embargo preventivo sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.054.679, casado, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA S.R.L., cuyo valor nominal por Documento (sic) Constitutivo (sic) es por un monto de CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs102,00) (sic), hasta tanto sea resuelto el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que mediante esta demanda se acciona (…)”. (Resaltado del texto).

Seguidamente, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (inserto al folio 8), instó a la parte demandada a consignar a los autos recaudos donde se puedan observar los requisitos necesarios para las medidas cautelares solicitadas, así como realizar un análisis de los mismos; a tal efecto, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2018 (inserto a los folios 9-11), expuso lo siguiente:
“(…) mi representado tiene el fundado temor que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo o en su defecto causarle un grave daño por violación o desconocimiento del derecho a su patrimonio, por una deficiente, inexistente o mala administración sobre la cuota que le pertenece, o el peligro de pérdida de su propiedad, grave temor infundado (Periculum (sic) In (sic) Damni (sic)) por las facultades conferidas por el Documento (sic) Constitutivo (sic) al único Administrador (sic) de la Sociedad (sic) de responsabilidad Limitada (sic) UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, la cual no tiene Comisario (sic) al cual acudir para solicitar, peticionar o informarse, ni que fiscalice la transparencia de las operaciones, facultades establecidas en el punto DECIMO (sic) PRIMERO, que le otorgan al Presidente, que copiadas textualmente establecen lo siguiente: “DECIMO (sic) PRIMERO: El Presidente de la sociedad tendrá las más amplias facultades de administración y disposición, teniendo entre otras cosas las siguientes:… (sic) d) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y de ahorros, girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio o pagarés a la orden de la sociedad y retirar por tales instrumentos o en cualquier otra forma los fondos de la sociedad que tuvieren depositados en bancos e institutos de créditos;… (sic) g) Firmar en nombre de la sociedad y obligarla en todos los documentos , (sic) cheques, letras de cambio, pagarés, contratos, cartas de crédito y en general, cualquier otro acto o documento que conciernan a la sociedad, pudiendo incluso arrendar por más de dos (2) años, enajenar, ceder, traspasar, renunciar, lavar e hipotecar los bienes o derechos, muebles o inmuebles de la sociedad; h) celebrar toda clase de contratos con personas naturales o jurídicas o con instituciones públicas o privadas (…)
Como se puede apreciar, y dado que por el actuar fuera de la ley del Presidente (sic) de la sociedad las relaciones se han roto irremediablemente, no acatando las disposiciones legales que rigen la materia, como son la inexistencia de las Asambleas (sic) Ordinarias (sic) debidamente Registradas (sic) desde el año 1.993, hasta la presente fecha, falta de Balance (sic) de Cierre (sic) anuales, así como la inexistencia de los Estados (sic) Financieros de Ganancias (sic) y Pérdidas (sic), aunado a que la contabilidad de la sociedad está a cargo de la conyugué del Presidente, hecho prohibido por la ley (sic) del Ejercicio de la Contaduría Pública, y denunciado en el respectivo Colegio de Contadores del Estado (sic) Miranda, acompaño la denuncia anexo marcado “4”, Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANDELO PARADA, anexo marcado “5”, copia simple de la partida de nacimiento de la hija entre ambos, anexo marcado “6” mediante la cual consta su matrimonio, ya que ambos tienen en sus documentos de identidad estados civiles distintos al actual, todo ello ocasiona el grave temor de mi representado que la tardanza en la tramitación del juico (sic) se pueda burlar o desmejorar su propiedad y sus derechos así como la efectividad de la sentencia esperada mediante este proceso (Periculum (sic) in mora), además por su reiterada negativa de informarle los aspectos financieros de la sociedad (…)
Ciudadano Juez (sic), es importante señalar que esta sociedad no le genera ningún tipo de beneficio ni rentabilidad a mi representado, y al tenerlo totalmente apartado de las decisiones o resoluciones que toman los socios ÁLVARO ARDILA RODULFO Y AMARILIS LA TORRE, como si me (sic) representado no existiese, pudiesen estar generando UNA ADMINISTRACIÓN por decir lo menos, deficiente, que afectaría gravemente sus derechos y patrimonio, registrando asambleas y otras actuaciones o resoluciones que no hayan siso convocadas ni participadas por ningún medio a mi poderdante actuando de manera irregular ya que la socia AMARILIS LA TORRE, está al tanto de las diversas solicitudes realizadas sin que haya dado respuesta alguna con respecto a su posición salvando su posible responsabilidad en el manejo de la sociedad, motivo por el cual solicito sean acordadas las medidas solicitadas de forma preventiva, para evitar más daños y perjuicios a los derechos, intereses y patrimonio de mi representado(…)”.

III
DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2018, NEGÓ la solicitud de las medidas cautelares realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, el Tribunal de la revisión del presente cuaderno de medidas considera que no existen elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Dicho lo anterior vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Juzgador negar el decreto de la providencia cautelar peticionada (…)
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda NIEGA las medidas peticionadas contentivas de la Prohibición (sic) de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial y El (sic) embargo sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de Presidente (sic) de la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA S.R..L. Así se resuelve (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITOS DE INFORMES presentados ante esta alzada, la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, señaló que el juzgador de la sentencia recurrida no hizo mención, ni motivó de manera alguna el por qué no apreció los documentos consignados junto con el escrito en fecha 16 de enero de 2018, configurándose así un silencio absoluto respecto a las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, infringiendo –a su decir- las normas procesales sobre la obligación del juez, y el deber de razonar detalladamente los requisitos del por qué otorga una medida cautelar o por qué razones las niega, no encontrándose en dicha decisión las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar tal negativa. En consecuencia, sostuvo que quedaron plenamente demostrados los hechos que ocasionan el grave temor de su representada en que la tardanza en la tramitación de este juicio se pueda burlar o desmejorar su propiedad y sus derechos, así como la efectividad de la sentencia esperada mediante este proceso, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y decretadas las medidas cautelares en este proceso, las cuales –a su decir- no causan un daño irreparable al demandado, pudiendo ser revertidas al momento de rendir las cuentas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2018; a través de la cual se NEGÓ la solicitud de las medidas cautelares formuladas por la parte demandante, contentivas de la prohibición de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el embargo sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, presidente de la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debe precisarse, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de esta alzada).

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, es preciso acotar que además de las medidas antes identificadas, el tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el juez la posibilidad de decretar MEDIDAS INNOMINADAS, las cuales según el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares innominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, para la procedencia de una medida cautelar innominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2.- Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; 3.-Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni).
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así pues, adentrándonos a las circunstancias propias del caso que nos atañe, observamos que la representación judicial de la parte actora solicitó en el presente juicio seguido por RENDICIÓN DE CUENTAS, que se decrete, como primer punto, medida preventiva innominada de “prohibición de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el expediente No. 875”, observándose que el demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, sostuvo respecto al primero de ellos que es propietario de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación, equivalentes al veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) de las doscientas (200) que posee dicha sociedad; en efecto, promovió en el presente cuaderno de medidas ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la entidad UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., celebrada el 8 de agosto de 2017, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el No. 12, tomo 79-A (inserto a los folios 18-27), por medio de la cual se desprende la adjudicación de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación de la referida sociedad a favor del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un valor total de cuarenta y nueve bolívares (Bs 49,00), en ocasión al acuerdo de liquidación de la comunidad de gananciales habida dentro del matrimonio con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MIOGHETTI, todo lo cual permite inferir a este tribunal superior la eventual existencia de la presunción del derecho que atañe a la parte demandante.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, el solicitante señaló que “(…) la contabilidad de la sociedad está a cargo de la conyugué (sic) del Presidente, hecho prohibido por la ley (sic) del Ejercicio de la Contaduría Pública (…)”; todo lo cual ocasiona –a su decir- el grave temor de que en la tardanza de la tramitación del juicio se pueda burlar o desmejorar su propiedad y sus derechos así como la efectividad de la sentencia esperada mediante este proceso, además de que el presidente de la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L. –a su decir- ha mantenido una “(…) reiterada negativa de informarle de los aspectos financieros de la sociedad, aunado a las más amplias facultades de disposición de los bienes de la sociedad que tiene otorgado sin que se le pueda facilitar ningún tipo de documentos (…)”, por ello, expresó el apoderado judicial del demandante que existe la posibilidad de estarse generando una administración deficiente, que afectaría gravemente los derechos y patrimonio de su defendido, registrando asambleas y otras actuaciones o resoluciones que no hayan sido convocadas ni participadas por ningún medio al actor, actuando de manera irregular.
Así las cosas, esta superioridad en aras de dictaminar sobre esta solicitud, observa que la parte actora acompañó a los autos del presente expediente, las siguientes documentales: (a) COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA (aquí demandante) dirigida al presidente y demás miembros del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2016, la cual fuere recibida en esa misma fecha; a través de la cual el prenombrado realizó una denuncia contra la ciudadana MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, donde expresó –entre otras cosas- que dicha ciudadana ha ejercido el cargo de contadora siendo la esposa del socio mayoritario y presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, ello sumado a que según informe emitido por una contadora distinta, los estados financieros no cumplen con los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela (folio 39-40 del expediente); (b) CONSULTA ELECTRÓNICA realizada a la cuenta individual en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 1 de enero de 2018, de la cual se desprende los datos, salarios cotizados en los últimos quince (15) años y la cantidad de semanas cotizadas por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANDELO PARADA, quien es de ocupación contadora y se encuentra laborando en la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA desde el 21 de noviembre de 2016 (folio 41-42 del expediente); y (c) ACTA DE NACIMIENTO No. 21 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ARANY ARUANA-HI, quien fue presentada en fecha 22 de abril de 2009, por quien dijo ser su padre, ÁLVARO ARDILA RODULFO, quien manifestó ser de estado civil casado con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANDELO PARADA, quien es de profesión contador, encontrándose ambos domiciliados en la misma dirección: Calle El Paraíso, quinta Mary Nº 1, Macarena Norte, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda (folio 43 del expediente).
De esta manera, la medida cautelar innominada solicitada, constituye una clara prohibición a las partes de realizar actos atinentes a afectar el derecho de la otra parte, la integridad o situación actual de los bienes e intereses objeto del litigio. Evidentemente tal como consta en la causa bajo estudio, la parte actora ha peticionado se resguarden sus intereses propios mediante la negación de inscripción de cualquier documentación en el expediente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, documentación que puede englobar, verbigracia, la modificación, disposición o traspaso del capital accionario de los socios, modificación de los estatutos sociales, entre otras.
Así las cosas, analizadas las probanzas anteriormente señaladas, se puede desprender únicamente que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANDELO PARADA –tercera ajena a la controversia-, es cónyuge del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO (aquí demandado), y que la misma es de profesión contadora y se encuentra laborando en la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA desde el 21 de noviembre de 2016, no evidenciándose en modo alguno, las afirmaciones sostenidas por el demandante en cuanto a que la prenombrada sea quien realice actos de contabilidad de la sociedad referida; no existiendo tampoco, prueba fehaciente que haga siquiera presumir la administración deficiente que expone en su petición cautelar. Aunado a ello, si bien es cierto que del DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, debidamente protocolizados por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1987, bajo el No. 30, tomo 65-A Pro (folio 28-38 del expediente), se desprende que dicha sociedad mercantil es administrada por su presidente, ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO; no es menos cierto el hecho de que, en este asunto específico, lo pretendido por la parte demandante, es la rendición de cuentas por parte del prenombrado ciudadano, por la ocurrencia de ciertas y presuntas irregularidades ocurridas en la gestión de su administración, no pudiéndose entonces ignorar que el objeto social de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, según los mencionados estatutos, va dirigido a “(…) todo lo relacionado con la Educación en sus niveles Pre-Escolar y Educación Básica (…)”, por lo que ésta juzgadora considera en la presente controversia, que el decreto de dicha medida innominada, imposibilitaría el desenvolvimiento de tal objeto, el cual estatutariamente está contemplado para esa sociedad de responsabilidad limitada, debiendo ser el derecho a la educación en todo momento asequible y accesible.
Por lo precedentemente expuesto, se observa en efecto que al ser un juicio de rendición de cuentas, en que lo que se exige y pretende que se informen y den respuestas claras, precisas, concisas y transparentes de la gestión desempeñada por el administrador de la sociedad, con ocasión a las supuestas irregularidades cometidas en dicho ejercicio; aunado a la circunstancia de que, del elenco probatorio cursante al cuaderno de medidas remitido a este juzgado superior, no se desprende, de manera concreta y suficiente, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el fundado temor de causar lesiones graves o de difícil reparación por la parte demandada a su contraparte, pues de ninguno de los instrumentos mencionados anteriormente se desprende que el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o bien, que haya realizado actuaciones dirigidas a perjudicar el derecho de la demandante.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente que exista presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), y por cuanto las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables; aunado a que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada impretermitiblemente NEGAR el pedimento bajo análisis.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó como segundo punto en el escrito libelar, el decretó de la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, socio mayoritario y presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA; al respecto, es oportuno indicar que el embargo es un acto judicial mediante el cual se pone fuera del comercio una cosa, a las órdenes de la autoridad que lo ha decretado. Asimismo, como medida cautelar nominada, deben en forma concurrente verificarse la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fumus bonis iuris, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora; así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita.
De esta manera, en el caso de marras si bien la parte solicitó la medida cautelar de embargo anteriormente referida, no aportó medio probatorio alguno que sustentara tal solicitud, incumpliendo con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de fecha 16 de enero de 2018, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo –como anteriormente se indicó-, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa. En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, consecuentemente, debe esta alzada impretermitiblemente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
En colación a lo anterior, es necesario señalar que aún cuando las peticiones cautelares realizadas en el presente juicio fueron negadas por esta superioridad como así lo hiciere el a quo, no es óbice para advertir que de la revisión minuciosa a la decisión recurrida, el juzgador cognoscitivo prescindió de total y absoluto razonamiento sobre la negativa de la medidas solicitadas, puesto que si bien en el inicio de la resolución afirma ser la oportunidad para proveer sobre las dos (2) cautelares solicitadas en el libelo –ya resultas ut supra-, procede a realizar una extensiva narración de los requisitos necesarios para acordar medidas cautelares nominadas, omitiendo señalar aunque sea aquellos elementos concurrentes que deben verificarse en el caso de petición de medida cautelar innominada –como sucedió en el presente caso-; no obstante a ello, procedió a realizar una transcripción de los fundamentos invocados por la parte actora en su petición cautelar, obviando pronunciarse sobre las probanzas anexas que le permitieran decretar o negar la medida, para concluir sin que exista motivación propia, que en el caso de autos “(…) no existen elementos de prueba suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (…)”
De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente esta juzgadora el desconocimiento por parte del a quo, en proferir decisiones en incidencias cautelares sin que medie motivación alguna, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen no sólo la procedencia de las medidas solicitadas sino además la negativa de las mismas. En efecto, las medidas de carácter preventivo, tienen como finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra, por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante decreto, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes. Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, Exp. N° 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, y expone:
“(…) Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto (…)” (Resaltado añadido).

En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida no tiene ninguna operación lógica muy lejos de un razonamiento jurídico, incomprensible por demás para las partes involucradas, para el juez de alzada y para la comunidad general por lo que es contrario a la ley y, a la jurisprudencia, no expresa el porqué de tal decisión, las razones que la justifican, ello en cumplimiento del deber del juez de motivar las circunstancias que lo llevaron a negar las medidas, limitándose a señalar que no estaba dado el requisito de periculum in mora, e incluso ni siquiera señaló los requisitos necesarios para la procedencia de medidas cautelares innominadas, señalando únicamente aquellos elementos propios de las medidas típicas, es por lo que tal actividad desplegada del juzgador a quo, es contrario a la seguridad jurídica, contrariando el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva; por lo que se insta una vez más al juez cognoscitivo para que en casos futuros semejantes no incurra en el mismo error y sea más cuidadoso en las sentencias que imparta.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandante no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran al menos presunción del riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, debe este juzgado superior ante el evidente incumplimiento de los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA (aquí demandante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2018; y CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada consistente en prohibición de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el expediente No. 875; y la medida cautelar típica de embargo preventivo sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA (aquí demandante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2018; y CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada consistente en prohibición de registrar ningún acto o asamblea por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el expediente No. 875; y la medida cautelar típica de embargo preventivo sobre ciento dos (102) cuotas de participación propiedad del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9327.