REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.039.451.
Abogado en ejercicio RAÚL ANDRÉS RIVERO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.051.
Ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.524.969.
Abogado en ejercicio PEDRO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.247.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
18-9329.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL ANDRÉS RIVERO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de enero de 2018; a través de la cual se declaró HOMOLOGADO el convenio presentado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, el tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar un acto alternativo de resolución de conflictos en la presente causa; evidenciándose que en fecha 9 de abril del mismo año, se llevó a cabo dicho acto, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la continuación del juicio.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta jurisdicente, que la parte demandada ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.524.969, comparece por ante este órgano jurisdiccional y a través de escrito presentado, manifestó su voluntad de convenir tanto en los hechos como en el derecho de lo demandado por la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PAEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 18.039.451, con el fin de poner fin a la presente demanda interpuesta en su contra, para lo cual expresa lo siguiente: “…CONVENGO tanto en los hechos como en el derecho y me obligo a pagar a la ciudadana JOANNA MARGARITA CALUSNITZER PAEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad V- 18.039.451, domiciliada en la Urbanización Lomas de Santa Rosa, Calle (sic) 3, Casa (sic) Nº 7 Charallave Estado (sic) Miranda, el monto indicado como Cuantía (sic) de la Demanda (sic), el cual fue admitido por este digno Tribunal (sic) que resulto (sic) en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 125.000.000,00)…”
En ese sentido, visto que el convenimiento planteado, y los términos en el (sic) expresados como, no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic); es por lo que debe declararse la homologación del mismo, en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DECISION (sic)
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Sede (sic) Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, en las mismas condiciones expuestas, en el escrito presentado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, Venezolano (sic), mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro. V- 16.524.969, mediante el cual manifestó: “…CONVENGO tanto en los hechos como en el derecho y me obligo a pagar a la ciudadana JOANNA MARGARITA CALUSNITZER PAEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad V- 18.039.451, domiciliada en la Urbanización Lomas de Santa Rosa, Calle (sic) 3, Casa (sic) Nº 7 Charallave Estado (sic) Miranda, el monto indicado como Cuantía (sic) de la Demanda (sic), el cual fue admitido por este digno Tribunal (sic) que resulto (sic) en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 125.000.000,00)”. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en 23 de febrero de 2018, por la PARTE DEMANDADA, se observa que solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuestas, en virtud de que las normas de la especialidad prohíben apelar de una sentencia que le ha otorgado todo lo demandado al demandante, ya que de hacerlo –según su decir- es incurrir en una apelación ociosa; asimismo, señaló que el demandado convino tanto en los hechos como en el derecho obligándose a pagar el monto total demandado, razón suficiente para solicitar –a su decir- que sea declarada sin lugar la apelación, ya que a quien se le da todo no puede reclamar nada. Seguidamente, expuso que al haber un convenimiento total de la pretensión de la demanda, no puede el acto negarse a recibir lo que demandó, de lo contrario es abusar de su derecho y entrar en terreno de daños y perjuicios por retardar injustificadamente la resolución del conflicto, pudiéndose traducir como de mala fe.
Asimismo, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentado por la PARTE DEMANDANTE en fecha 28 de febrero de 2018, el apoderado judicial de ésta, sostuvo –entre otras cosas-, que por cuanto la parte demandada consignó extemporáneamente el escrito de reconvención de la demanda y no hubo oposición a la partición, el a quo debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nunca se produjo alegando –a su decir- la gran acumulación de causas, falta de tóner o tinta, falta de personal, entre otros; encontrándose sorpresivamente con que en fecha 16 de enero de 2018, el tribunal de la causa homologa un convenimiento interpuesto por la parte demandada, condenando a pagar a su defendida la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), obviando el nombramiento del partidor. Acto seguido, señaló que el tribunal de la causa omitió ordenar la realización de la corrección monetaria o en su defecto experticia complementaria del fallo, facultad que ostenta de oficio, en ocasión a la actual crisis hiperinflacionaria del país, además de que tampoco ordenó la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem. Por último, pidió se revoque la sentencia apelada y se proceda al nombramiento del partidor en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2018; a través de la cual se declaró HOMOLOGADO el convenio presentado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en su contra la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, ya identificados; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandada solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar, en ocasión a que la actora recurre de una decisión que le concedió todo lo demandado, por cuanto se convino tanto en los hechos como en el derecho obligándose a pagar el monto total demandado, razón suficiente para incurrir en una apelación ociosa; al respecto, se observa de la revisión efectuada a los autos que la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, sosteniendo para ello en su reforma libelar presentada en fecha 1º de agosto de 2017, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Juez (sic), que en fecha 28 de Agosto (sic) de 2013, mi representada, Ciudadana (sic) JOANA MARGARITA CLAUSNITZER PAEZ (…) estableció una Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) con el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA (…) según se evidencia en el Acta (sic) de Unión (sic) Estable (sic) de hecho, ya cursante en autos (…) y la cual, por diferencias irreconciliables, fue disuelta en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2016, según se evidencia en el Acta (sic) de Disolución (sic) de Unión (sic) Estable (sic) de hecho, ya cursante en autos (…) ahora bien, habiéndose producido la disolución que dio por finalizada la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los Concubinos (sic) y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad concubinaria; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por ello que ocurro ante su competente y honorable autoridad para demandar la Partición (sic) de la Sociedad (sic) Concubinaria (sic) a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
Durante nuestra Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), se adquirió Un (sic) (01) Inmueble (sic), del cual mi representada reclama el 50% del Derecho (sic) que tiene sobre el mismo, identificado con el Nº 5, Nivel +1 del Edificio (sic) 4, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL CIMA REAL, PARCELA M-B”, desarrollado sobre un lote de terreno distinguido como Etapa 1, Residencial Multifamiliar del Parcelamiento Cima Real, Ubicado (sic) dentro de la Poligonal “A”, situado en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en Documento (sic) de Compra-Venta (sic) del inmueble, debidamente Protocolizado (sic) por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, , en Fecha (sic) Siete (sic) (07) de Noviembre (sic) de 2013, Registrado (sic) bajo el Numero (sic) 2013.2875, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 236.13.12.1.6584 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año (sic) 2013 (…)
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente planteados, es que ocurro ante su competente Autoridad (sic) para demandar como en efecto formalmente lo hago en este Acto (sic) y ante este Tribunal (sic), al ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), y titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V- 16.524.969, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que convenga o en su defecto a ello se ha condenado por este Tribunal (sic) en lo siguiente:
PRIMERO: En la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Fundamentamos dicha acción en los ya citados Artículos (sic) 767 del Código Civil, así como el Artículos (sic) 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LAS COSTAS Y COSTOS del Juicio (sic) de conformidad con lo estipulado en el Artículo (sic) 274, del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 125.000.000,00) (…)”.
Seguidamente a ello, se observa que el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, debidamente asistido de abogado, compareció a los autos en fecha 30 de noviembre de 2017, a fin de consignar CONVENIO, en los siguientes términos y condiciones (folio 87-88 del presente expediente):
“(…) De conformidad con el Art (sic) 265 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, CONVENGO tanto en los Hechos (sic) como en Derecho (sic) y me Obligo (sic) a pagar a la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 18.039.451 domiciliada en Urbanización Lomas de Santa Rosa, calle 3, casa Nro 7 Chatallave (sic) Edo Miranda el monto indicado como Cuantía (sic) de la Demanda (sic), el cual fue admitido por este digno Tribunal (sic) que resulto (sic) en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 125.000.000,00), por lo cual solicito a la ciudadana Juez (sic) me indique si el Cheque (sic) debe ser elaborado a nombre de la Demandante (sic) o en su defecto a nombre de la Tesorería Nacional para que a su vez este digno juzgador le pague a la Demandante (sic); ya que son mis deseos expresos de extinguir tanto la acusación como el procedimiento siendo que la Demandante (sic) Reformo (sic) la Demanda (sic) que inicialmente era por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS 25.000.000,00), razón por la cual Solicito (sic) al Juzgador (sic) un expreso pronunciamiento en relación la cantidad exacta que debo cancelar a los fines de poder gozar de los efectos Liberadores (sic) del Pago (sic) (…)” (resaltado añadido)
Acto seguido a ello, el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida, homologó el referido convenimiento en los términos expuestos por la parte demandada; ahora bien, este tribunal superior debe necesariamente señalar que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Consecuentemente, esta alzada estima necesario advertir que la figura del convenimiento es concebida como un medio alterno para la resolución de conflictos, exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente con los términos en que ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda, esto incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, es posible que dentro de la figura del convenimiento se esté de acuerdo sólo con algunas de las pretensiones del actor, en cuyo caso se produce un convenimiento parcial. Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda, pudiendo ser el mismo nulo si es realizado en contravención a la ley.
En el caso de marras, el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, convino en la estimación de la reforma a la demanda fijada por la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, en la suma de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), lo que quiere significar únicamente que el prenombrado se conformó con el valor de la demanda efectuado por la actora, al no haberla impugnado formalmente en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, en la que debió señalar si la consideraba exagerada o insuficiente y demostrar ese hecho nuevo, con el propósito de que el juez decidiera lo relativo a la cuantía de la presente demanda, como punto previo, en la sentencia definitiva; en consecuencia, al haber el demandado convenido expresamente en el “…monto indicado como Cuantía (sic) de la Demanda (sic)…”, el efecto inmediato de ello es que la estimación consignada en la reforma libelar queda firme; sin embargo, se advierte prematuramente que el efecto de tal convenimiento no procedía además en la presente causa en virtud del estado en que se encontraba la misma para ese entonces, situación que se desarrollará de manera minuciosa en los parágrafos siguientes.
Así las cosas, la dificultad en el presente caso recae en la confusión de la parte demandada y del a quo, en considerar que la estimación de la acción realizada por la parte actora en la reforma libelar en ocasión al juicio de partición, corresponde al valor de los bienes integrantes del acervo comunitario, lo cual resulta totalmente infundado y carente de asidero jurídico alguno; ello en razón, de que el valor de demanda es necesario a fin de mantener a las partes en un adecuado equilibrio en el proceso, debido a que no solo de ella va a depender la determinación del tribunal competente, sino que además de esta derivará el régimen de impugnación para el ejercicio del recurso de casación, además de ello en definitiva penderá el tema de las costas y de los honorarios de abogados. Así, cuando el actor determina el valor de la demanda, no piensa efectivamente en determinar el valor de la cosa inmueble, sino la competencia del juez, constituyendo una errónea interpretación confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.
Por ende, la estimación de la demanda realizada por la actora en su reforma libelar y convenida por el demandado mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, sólo está referida a la competencia por la cuantía del pleito y que, por ende, tal valor no es el que realmente debe considerársele al inmueble cuya partición se solicita. En este sentido, la determinación exacta del valor de un inmueble, es asunto difícil de determinar, y el cual está referido al examen por parte de personas con conocimientos especiales, en razón de los innumerables factores que intervienen para efectuar tal determinación; por lo que no debe confundirse a pesar de su estrecha vinculación, la estimación del valor de la demanda, que es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, con el valor exacto de la cosa u objeto de la controversia.
En sintonía con lo anterior, se evidencia claramente que en el presente juicio, la estimación de la demanda realizada en la reforma libelar presentada por la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, en la suma de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), se efectúo a los fines de la determinación de la competencia del tribunal por razón de la cuantía, lo que en modo alguno debe confundirse con el valor del inmueble objeto de la presente partición; por ello, el convenimiento a dicha estimación de la demanda realizado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, debió considerarse por el tribunal de la causa como la aceptación por parte de éste en el valor fijado por la parte actora con el objeto de determinar no sólo el juez competente, sino además al monto que deberá considerarse para el ejercicio del recurso de casación, así como el tema de las costas y de los honorarios profesionales de abogados; en vez de proceder a impartir una homologación como si el referido convenimiento tratare de un acuerdo del valor de la cosa o del inmueble objeto de la controversia, confundiendo así ambas nociones. Aunado a que, de la revisión efectuada a los autos, específicamente del cómputo expedido por el tribunal de la causa cursante al folio 86, se pudo determinar que en la oportunidad que tenía el demandado para dar contestación a la demanda, éste no compareció por medio de sí ni por apoderado judicial alguno, por lo que evidentemente, el lapso de impugnación o convenimiento a la cuantía estimada en la demanda ya había precluido, circunstancia que el a quo debió revisar a fin de considerar o no el convenimiento del valor de la demanda, por cuanto –se repite- el lapso para ello es en el acto de contestación, trayendo como consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte actora, ocasionando un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia; debiéndose en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2018; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que en virtud de la anterior declaratoria conviene advertir una eventual continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión revocada; sin embargo, dada la majestad del cargo que recae en la persona del juez superior, a quien se le permite observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, equidad y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, considera ajustado a derecho determinar el estado en que se encuentra la presente causa a los fines de su continuación, para lo cual se debe proceder a realizar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, de la siguiente manera:
En fecha 1º de junio de 2017, la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, consignó libelo de demanda incoada por partición contra el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, estimando la misma en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), la cual fuere admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2017; seguido a ello, el apoderado judicial de la prenombrada, procedió en fecha 1º de agosto de 2017, a reformar la demanda estimando la misma en la cantidad ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) (folios 1-5, 20 y 28-30).
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes (folios 31-32).
En fecha 11 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a l tribunal de la causa dejó constancia de haber citado el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, ese mismo día a las 08:00 a.m., en su domicilio (folio 34).
En fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora “(…) por la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria no señalados en su libelo de demanda y que forman parte de dicha comunidad más el 50% del apartamento por un monto total de bolívares 525.000.000,00 Bs (…)” (folios 36-41).
En fecha 14 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 20 de octubre de 2017, ambos inclusive, determinándose que los mismo transcurrieron de la siguiente manera: 14 de agosto, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 de septiembre, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre del año 2017 (folio 86).
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, convino en el monto de la cuantía de la demanda estimada por la parte actora, y se obligó a pagar a la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, la suma de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) (folios 87-88).
En fecha 16 de enero de 2018, el tribunal de la causa homologó el convenimiento realizado por la parte demandada en los términos expuestos en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 (folios 89-94).
Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte actora apeló en su oportunidad correspondiente, siendo escuchado tal recurso en ambos efectos y remitido para a esta alzada para su conocimiento (folios 96 y 98).
De lo que antecede, se observa que la controversia se contrae a una partición de comunidad concubinaria en la que se encuentra involucrado un bien inmueble; siendo por ello, necesario señalar que el juicio de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el mismo se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.
En el caso bajo decisión, observa esta alzada que una vez citada la parte demandada de manera personal en fecha 11 de agosto de 2017, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que éste compareciera a los autos y diera contestación a la demanda, en la cual podía formular oposición a la partición, así como discutir sobre el carácter o cuota de los interesados; sin embargo, se observa que conforme al cómputo expedido por el tribunal de la causa (cursante al folio 86), el mencionado lapso de emplazamiento venció el 20 de octubre de 2017 (inclusive), compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de octubre del mismo año, a fin de consignar escrito de reconvención a la parte actora, es decir, de manera extemporánea por tardía, debiéndose en consecuencia, atender las previsiones expuestas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, por cuanto de las actas del expediente quedó evidenciando que en la primera etapa no hubo oposición alguna con respecto a la partición del bien, ni tampoco hubo contradicción sobre la participación de cada uno de los condóminos en el mismo, ni se contradijo su condición de comunera, la siguiente actuación debió, necesariamente, orientarse al nombramiento del partidor, el que debe ser designado por los litigantes y en su defecto, si entre ellos no hubiese acuerdo, nombrarlo el juez. No obstante, ello no ocurrió así en el sub judice, ya que, habiéndose incluso, fenecido el lapso para contestar la demanda de partición, supuesto que debe equipararse a un convenir del demandado, el a quo omitió pronunciarse oportunamente sobre el emplazamiento de las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento, subvirtiendo, con su conducta, el orden procesal que debe seguirse en los procedimientos de partición.
Asimismo, cabe acotar que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia del 29 de junio de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000098, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)” (Resaltado añadido).
En este sentido, al no haber la parte demandada formulado oposición en el acto de contestación a la partición de la comunidad concubinaria planteada en el libelo, y mucho menos existió contradictorio entre las partes sobre la pretensión formulada, resulta forzoso determinar, que el procedimiento debe considerarse de jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, cuyas decisiones incluso no son recurribles en casación dada su naturaleza. Así pues, de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no le está permitido a las partes ni al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; en el caso bajo examen, tal como quedó evidenciado, el a quo en lugar de cumplir con lo prescrito en el ordenamiento adjetivo para el procedimiento de partición, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre las consecuencias que derivaban de la no contestación a la demanda incoada, con lo que dejó de garantizar la estabilidad del juicio y a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así dar cumplimiento al contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, visto que en el presente caso, el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA (parte demandada), no se opuso a la partición planteada, no hubo discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero con lo que se cumplió la primera etapa del procedimiento de partición y al no producirse contención, se ORDENA al tribunal de la causa proceder de inmediato al emplazamiento de las partes para la elección del partidor de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dando por culminada la primera etapa o fase cognoscitiva del presente proceso de PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ contra el prenombrado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, debe este juzgado superior declarar, CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL ANDRÉS RIVERO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de enero de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido tribunal proceder de inmediato al emplazamiento de las partes para la elección del partidor de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dando por culminada la primera etapa o fase cognoscitiva del presente proceso de PARTICIÓN DE BIENES incoado por la prenombrada contra el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se indicará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL ANDRÉS RIVERO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOANNA MARGARITA CLAUSNITZER PÁEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de enero de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido tribunal proceder de inmediato al emplazamiento de las partes para la elección del partidor de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dando por culminada la primera etapa o fase cognoscitiva del presente proceso de PARTICIÓN DE BIENES incoado por la prenombrada contra el ciudadano EDWIN ALEXANDER SOLANO PARRA, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9329.
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