REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 159º


PARTE SOLICITANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ GARBÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.759.587, actuando en su condición de hermano de la presunta entredicha LISBELKY COROMOTO RODRÍGUEZ GARBÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.759.586.

Abogado en ejercicio GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.341.

INTERDICCIÓN (consulta)

18-9348.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida el 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, a través de la cual se declaró “(…) PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN (…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido, al ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRIGUEZ GARBAN (…) como TUTOR de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN (…)”.
En fecha 14 de marzo de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró lo siguiente:
“(…) El informe médico anteriormente mencionado constituye la prueba fundamental por antonomasia del juicio de insania y quien aquí juzga la valora según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que del mismo se puede verificar la realizada del estado de salud en que se encuentra la supuesta notada de demencia LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN, la cual padece de una alteración patológica congénita se ve afectada de una manera grave su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos ya que no puede medir la trascendencia de sus actuaciones, convirtiéndola en una persona con incapacidad mental habitual, total permanente y actual para desempeñarse en cualquier actividad, y toma de decisiones en su vida; ameritando cuidados, guía y orientación de terceras personas; exámenes médicos que resultaran conclusivos para esta juzgadora a los efectos de la procedencia de la solicitud.
(…omissis…)
De tal manera que del análisis de las actas que conforman este expediente, se ha podido concluir que el ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRIGUEZ GARBAN, ha venido sumiendo y cuidando desde el fallecimiento de sus padres a su hermana, ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN, por lo que el ciudadano antes mencionado, por disposición de esta decisión queda sometido al régimen asistencial de la curatela para los actos de disposición, quedando designado como tutor de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN, obligado a velar por su integridad física y mental, así como de la administración de los bienes a beneficio de su tutelada, que pueda poseer la precitada notada de demencia; al encontrarse verificados los requisitos para que la presente solicitud prospere, lo ajustado de derecho es acordar la interdicción solicitud y así se declara y se dispondrá de seguidas.
DISPOSITIVA
(…omissis…)
DECLARA: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN (…) por aplicación expresa del artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733, 734, 735, 736, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRIGUEZ GARBAN (…) como TUTOR de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN, antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículo 309 y 399 del Código Civil (…) TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por el a quo que declaró “(…) PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN (…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido, al ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRIGUEZ GARBAN (…) como TUTOR de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN (…)”. Así las cosas, visto que el procedimiento de interdicción es un juicio especial, esta juzgadora superior estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, cuya decisión, es la que se encuentra sometida a consulta, debido a sus efectos.
Bajo esos parámetros, es indispensable proceder a una revisión de las actas que conforman el presente proceso, a los fines de afirmar si la sentencia sometida a consulta de fecha 5 de marzo de 2018, fue dictada por el a quo en la fase sumaria o plenaria; para lo cual, se observa el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
 En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio por recibido la presente solicitud de INTERDICCIÓN presentada por el ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ GARBAN, en su carácter de hermano de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRÍGUEZ GARBAN, presunta entredicha (folios 2-3).
 Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, el a quo admitió la presente solicitud, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y ordenó “(…) la averiguación sumaria, para lo cual se ordena librar oficio al Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la designación de tres (03) facultativos a los fines de que el tribunal proceda con el nombramiento de los facultativos que deberán examinar a la supuesta afectada de Defecto Intelectual y emitan juicio, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al interrogatorio exigido en el artículo 396 del Código Civil, este tribunal insta a la parte solicitante a consignar la lista de los testigos que oportunamente declararan en la oportunidad fijada (…)” (folios 17-19).
 En fecha 18 de febrero de 2017, la parte solicitante consignó mediante diligencia la lista de cuatro (4) testigos para ser interrogados por el tribunal (folio 25).
 Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, el tribunal de la causa acuerda la designación de los facultativos: Dra. María Elena Berroeta y Dr. Ciro D`Avino, para la práctica del examen psiquiátrico de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRÍGUEZ GARBAN, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
 Seguidamente, el a quo mediante auto separado de fecha 27 de abril de 2017, admitió la lista de testigos presentada por la parte solicitantes, y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., a fin de llevarse a cabo la evacuación de los testigos en cuestión (folio 28).
 En fecha 3 de mayo de 2017, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante (folios 29-32).
 Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte solicitante-, fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m. (folio 37).
 En fecha 16 de octubre de 2017, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante (folios 39-42).
 Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte solicitante-, fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. (folio 44).
 En fecha 10 de enero de 2018, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos, RISMEL APONTE, YUVELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, IRIS ZAIDE PEREIRA PADRÓN y MARIBEL APONTE (folios 45-48).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, fijó de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para el cuarto día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., a los fines de llevar a cabo el interrogatorio a la supuesta notada de demencia; evidenciándose que en fecha 19 de enero de 2018, se llevó a cabo dicha acto de interrogatorio (folios 49 y 50).
 En fecha 19 de enero de 2018, se consignó a los autos el informe de peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRÍGUEZ GARBAN, por el Dr. Ciro D´Avino Bigotto, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 51-54).
 Mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, el tribunal de la causa declaró “(…) PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN (…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido, al ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRIGUEZ GARBAN (…) como TUTOR de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRIGUEZ GARBAN (…)”, y asimismo, ordenó consultar la referida decisión con éste juzgado superior en atención al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 55-59).

Ahora bien, de la relación sucinta de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que las mismas son propias de la etapa sumaria, puesto que comenzó con su promoción o solicitud, se inició con una averiguación de los hechos, procediendo el tribunal a designar a los facultativos para el examen a la notado en demencia y emitieran juicio (informe), lo cual efectivamente se verifica en auto, y coetáneamente el tribunal interrogó a la presunta entredicha y escuchó a cuatro de sus parientes y/o amigos de su familia, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se evidencia además que una vez agotados los trámites de la averiguación sumaria, y resultando de ella, datos suficientes de la demencia imputada, el tribunal de la causa procedió a decretar la interdicción de la ciudadana LISBELKY COROMOTO RODRÍGUEZ GARBAN, y a designar como tutor al ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ GARBAN, sin indicar ni especificar el carácter de interdicción provisional o definitiva de la referida decisión; sin embargo, ello no es producto de reposición alguna, puesto que ésta superioridad de conformidad con el principio procesal “iura novit curia”, referente a que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, permite observar oficiosamente que dada la oportunidad en que fue proferida la sentencia hoy sometida a consulta, así como de la revisión a las actuaciones cursantes en autos, la decisión de fecha 5 de marzo de 2018, corresponde a la interdicción provisional prevista en el artículo 734 eiusdem.- Así se precisa.
En este sentido, insiste esta superioridad en que el decreto de interdicción provisional es una fase del proceso que marca el inicio de una segunda fase de este procedimiento especial, sin que con ello concluya el procedimiento de interdicción; siendo que por el contrario lo que quiere significar el legislador es que para que prosiga el procedimiento de interdicción en la fase subsiguiente (fase plenaria) es que se constituya y autorice a un tutor provisional para que asista a quien se solicita la interdicción, mediante el decreto provisional de interdicción. Por otro lado, el decreto provisional de interdicción, a juicio de quien decide, es parte del conocimiento jurisdiccional, indispensable y absoluto del juez cognoscitivo, bajo cuyo criterio y responsabilidad exclusiva, en fase sumaria, es quien debe considerar: el nombramiento de los facultativos a los fines que rindan los informes correspondientes; el interrogatorio de quien se trate la interdicción y; de cuatro (4) familiares o amigos para practicar lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y cualquier otra diligencia que juzgue necesaria para formar concepto; diligencias éstas donde priva la inmediación del juez de la primera instancia y, conforme a su libre discernimiento, examen y análisis, declarar suficientes los elementos y datos evaluados en su averiguación sumaria, considerando en su caso si hay lugar o no para seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretando la interdicción provisional y nombrando al tutor interino, si fuera el caso. Estas funciones jurisdiccionales son privativas y de exclusiva responsabilidad del juez de la primera instancia, tal como se infiere de los artículos 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe estar sometida a la presente consulta.
En consecuencia, la primera fase en las solicitudes de de interdicción civil, solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del interdictado, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase que culminará con una sentencia definitiva [interdicción definitiva] la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo esta decisión o sentencia definitiva sobre las interdicciones, la única sobre la cual procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en el presente caso, una vez dictada la sentencia de interdicción provisional cuya consulta se solicita, el a quo debió ordenar seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, y no ordenar como lo hizo, la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de la referida consulta, por lo que esta superioridad se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la consulta elevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, respecto a la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018; por tanto, se ordena remitir de inmediato el presente expediente al a quo, debiendo una vez conste la recepción del presente expediente, ordenar seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta obligatoria elevada a esta alzada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida en fecha 5 de marzo de 2018, en la solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano LEANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ GARBÁN, actuando en su condición de hermano de la presunta entredicha LISBELKY COROMOTO RODRÍGUEZ GARBÁN, plenamente identificados en autos; debiendo el referido tribunal, una vez conste la recepción del presente expediente, ordenar seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario conforme lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase de forma inmediata el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 18-9348.