REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 6 Tro, representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.352.498.
Abogado en ejercicio JOSÉ GASPAR COTTONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.941.
Abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, jueza titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
RECUSACIÓN.
18-9352.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de marzo 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva, constando en autos que la parte recusante no consignó probanza alguna.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante diligencia consignada en fecha 8 de marzo de 2018, el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A., procedió a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) ocurro ante usted, para recusarla de conformidad con lo establecidos contemplada (sic) en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez (sic) de la causa. Fundamento que hago de conformidad con la conclusión a la cual usted llega cuando expone: “De la transcripción anterior no se desprende en modo alguno que estas normas establezcan la obligación legal de notificar a los funcionarios mencionados por el solicitante en una acción civil como la de autos ni tampoco aprecia esta juzgadora que la presente causa consistente en una demanda de desalojo incoada por una persona natural en su condición de arrendadora contra una persona jurídica de naturaleza mercantil en su carácter de arrendataria sobre una porción de un inmueble constituido por un local distinguido con el N1-09-A con un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mt2) (sic) ubicada en el centro (sic) Comercial La Casona II, destinado a consultorio odontológico, donde se presta un servicio de carácter privado, pagado y que esta actividad no implica en sí misma una afectación de intereses colectivos o difusos
Por lo tanto se estima improcedente la notificación del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada. Así se declara.”
De esta forma opinó en contra (sic) sobre lo principal del pleito, donde expusimos com (sic) defensa de la situación que favorece a mi representada, como es el hecho del interés difuso de la salud, expuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expuesto erróneamente en nuestra contestación con el número 99, no obstante que el mismo texto, donde se expone:
(…omissis…)
Desconoció el mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
(…omissis…)
De esta forma, no hizo revisión de nuestros alegatos e incumplió con la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República (…)”
Por su parte, la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 8 de marzo de 2018; adujo lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el profesional del Derecho JOSÉ GASPAR COTTONI, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusa a quien suscribe en su carácter de Jueza (sic) Titular (sic) del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, paso a rendir el informe dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y al efecto me permito destacar las actuaciones procesales que cursan en el expediente, las cuales de describen a continuación:
1. En fecha 30 de noviembre de 2017 la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando en representación de la ciudadana CELINDA PAZ CASTILLO presentó demanda de desalojo contra la sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A por las causales dispuestas en el artículo 40, literales g) e i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue admitida el 5 de diciembre de 2017.
2. En fecha 16 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde solicitó la notificación al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.
3. En fecha 20 de febrero de 2018 el Tribunal (sic) negó las notificaciones solicitadas por considerar que en la presente no se evidencia la afectación de intereses colectivos o difusos que diere motivo a su práctica y, por ende, suspender la causa por noventa (90) días continuos.
4. El 6 de marzo de 2018 el abogado JOSÉ GASPAR COTTINI presentó escrito de recusación contra esta juzgadora pues en su escrito cuando se negaron tales notificaciones «opinó (é) en contra (Sic) sobre lo principal del pleito»
De la secuencia anterior se desprende que cuando este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) rechazó las nombradas notificaciones en modo alguno trató siquiera someramente el fondo de la controversia, cual es verificar si la accionada está incursa en las causales de desalojo alegadas por la demandante, por lo que el motivo en el cual se fundamentó la recusación no se subsume en el supuesto consagrado en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Por tal razón contradigo rotundamente la recusación presentada y a objeto de que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) conozca de la misma y decida al respecto se remite mediante Oficio (sic) copia certificada de este informe y de las actas pertinentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (…)”.
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Así las cosas, referente a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia, por lo que:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Referente a ello, la parte recusante en su diligencia recusatoria señaló que la jueza recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, en la oportunidad para proferir el auto de fecha 20 de febrero de 2018, aduciendo que en el mismo se “(…) opinó en contra (sic) sobre lo principal del pleito, donde expusimos com (sic) defensa de la situación que favorece a mi representada, como es el hecho del interés difuso de la salud, expuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) Desconoció el mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) De esta forma, no hizo revisión de nuestros alegatos e incumplió con la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República (…)”; todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que ciertamente la jueza recusada dictó auto en fecha 20 de febrero de 2018, en la que se pronunció –según las transcripciones realizadas por el recusante y la jueza a cargo del tribunal a quo-, sobre lo siguiente:
“(…) De la transcripción anterior no se desprende en modo alguno que estas normas establezcan la obligación legal de notificar a los funcionarios mencionados por el solicitante en una acción civil como la de autos ni tampoco aprecia esta juzgadora que la presente causa consistente en una demanda de desalojo incoada por una persona natural en su condición de arrendadora contra una persona jurídica de naturaleza mercantil en su carácter de arrendataria sobre una porción de un inmueble constituido por un local distinguido con el N1-09-A con un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mt2) (sic) ubicada en el centro (sic) Comercial La Casona II, destinado a consultorio odontológico, donde se presta un servicio de carácter privado, pagado y que esta actividad no implica en sí misma una afectación de intereses colectivos o difusos
Por lo tanto se estima improcedente la notificación del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada. Así se declara (…)” (Resaltado añadido).
De la revisión a lo que antecede, esta juzgadora debe advertir como así lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; a tal efecto, quien aquí decide evidencia que en el caso de marras, la juez recusada al negar la notificación del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo solicitada por la parte recusante bajo el fundamento de que la actividad desplegada en el inmueble objeto de la controversia no implica en sí misma una afectación de intereses colectivos o difusos, lo hizo dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, tal como lo prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; por ello, lo dispuesto en ese auto no impactó directamente el fondo de la controversia, sino que su argumentación estuvo basada en el análisis del juicio incoada para establecer la improcedente de notificación al Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo.- Así se precisa.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, el pronunciamiento de la juez recusada no fue dirigido a emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto su decisión se circunscribió en negar la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Defensor del Pueblo solicitada por la parte recusante, que en caso de desacuerdo se encuentra sujeta a la impugnación respectiva, pero en modo alguno puede determinarse que ello comportó un pronunciamiento sobre el fondo del tema a decidir. Por consiguiente, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte de la jueza recusada, opinión sobre el fondo de lo debatido que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la juez recusada, ya que no se evidencia la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada LEONORA CARRASCO, en su carácter de jueza titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se encuentra incursa en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada LEONORA CARRASCO, quien funge como jueza titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CELINDA PAZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza LEONORA CARRASCO, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta Juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/ad
Exp. No. 18-9352.
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