REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º


PARTE DEMANDANTE-CESIONARIO:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.819.298.

Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.451.

Ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.158.065, V.-12.730.803, V.-14.215.471 y V.-15.118.638, respectivamente, en su carácter de sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.458.403.

Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.024.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

17-9300.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2017; a través de la cual declaró “(…) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (cesionario) en contra de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS (causahabientes de GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ), todos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a los demandados a transferir en forma registral, a favor del demandante, la propiedad de un inmueble (…) el entendido que de no dar la parte accionada cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (…) Se condena en costas a la parte demandada. (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 28 de abril de 2015 y su reforma de fecha 3 de junio de 2015, el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (cedente), debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA TOVAR GRATEROL, procedió a demandar a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (de cujus) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de agosto de 1984, mediante instrumento privado, celebró contrato de ocupación de terreno con los ciudadanos Luis Enrique Díaz Materán y Matilde Cartaya de Díaz Materán, sobre un inmueble con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 m2), situado en el lugar denominado Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión.
2. Que luego de haber quedado viudo, el señor Luis Enrique Díaz Materán contrajo nuevas nupcias y falleció en fecha 16 de septiembre de 2003, siendo heredado el referido inmueble por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVA DE DÍAZ, quien era su cónyuge para ese momento.
3. Que celebró contrato de preferencia ofertiva de compra venta con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ sobre el referido inmueble, acordando que el mismo tendría un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y su pago sería fraccionado durante un año. No obstante, llegado el momento del registro de la compra venta, no se pudo protocolizar por circunstancias que ignoran.
4. Que la parte demandada pretende dar en venta el referido terreno a otra persona, por lo que se hace necesario ejercer la presente acción.
5. Que sobre el terreno referido, construyó un galpón que tiene un área aproximada de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585,00 m2) y funciona como taller de latonería y pintura y vivienda, el cual le pertenece conforme a título supletorio de propiedad.
6. Que en razón de que en fecha 30 de mayo de 2014 manifestó su voluntad de comprar y la demandada su voluntad de vender, por el precio referido, la misma está obligada a hacer la tradición.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.141, 1.161, 1.167 y 1.529 del Código Civil, 6 numeral 1 y 153 al 157 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 38 y 39 de la Le de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que procede a demandar a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ para que convenga o sea condenada a otorgar el respectivo documento de compra venta del inmueble constituido por un terreno de aproximadamente doscientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (299.66 m2), ubicado en el sector Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: ”(…) Norte (…) en una línea recta que tiene una distancia de ocho metros con sesenta y uno metros (8,61mts), lindando con terreno que es o fue de José Tomás Jiménez Arraiz; ESTE, (…) en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos (…) con una longitud de total de treinta y siete metros con treinta y tres decímetros (…) lindando con la Quebrada (sic) “Camatagua”; SUR. (…) en una distancia de ocho metros con sesenta y nueve metros (8,69 mts), lindando con terreno de mayor extensión de la señora Gregoria J. Navas de Díaz; y OESTE: (…) en una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts), lindando con la Carretera (sic) Occidental (sic) que es su frente (…)” por ante la oficina de registro correspondiente, o en su defecto, la sentencia dictada sirva como título de propiedad, previo depósito de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) más los intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 28/11/14, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte el fallo, más las costas del proceso.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00) equivalentes a cinco mil doscientas unidades tributarias (5.200,00 UT).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Encontrándose a derecho los sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, a partir de la diligencia cursante al folio 136 del expediente de fecha 23 de mayo de 2016, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 8 de junio de 2015, conforme a las reglas del juicio ordinario, sin que aquéllos hubieren dado contestación a la demanda, conforme se desprende de las actas del proceso y cómputo practicado en fecha 14 de julio de 2016, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada copias fotostáticas de documentales (…), cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, pero de forma alguna hacen contra prueba de los hechos libelados (…), por ende, debe concluir este Juzgado que la parte accionada no trasladó al proceso hecho alguno que hiciera contraprueba a los afirmados por el actor en su escrito libelar y en su reforma y así se establece.
Respecto a la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, debeos analizar la pretensión que la parte accíonante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: (…), invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1474, 1141, 1161, y 1529 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él.
Por las consideraciones que anteceden la presente acción debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas (…), declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (cesionario) en contra de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS (causahabientes de GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ), todos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a los demandados a transferir en forma registral, a favor del demandante, la propiedad de un inmueble (…) el entendido que de no dar la parte accionada cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (…).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 22 de enero de 2018 (inserto a los folios 197-200 del expediente), el apoderado judicial de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, sucesores de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ –aquí demandada–, procedió a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el proceso se aprecia la violación flagrante de cada una de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora.
2. Que el demandante manifiesta que es propietario de un veinte por ciento (20% ) del inmueble objeto del litigio, lo cual es totalmente falso
3. Que el juzgado de la causa incurre en una falla cuando emite una cesión de derechos litigiosos del ciudadano Alejandro Ortega Rodríguez al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, por cuanto del referido contrato se desprende que ambas partes convinieron que “(…) el propietario con el fin de evitar polémicas que pudieran suscitarse (…) no reconocerá, ni permitirá, ni admitirá a ninguna otra persona distinta al ocupante que quiera o pretenda usurpar derechos de este a no ser que sea un familiar debidamente AUTORIZADO identificado a plenitud (…)”.
4. Que la parte actora no cumplió con nada de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial ni con lo pautado en la parte final del contrato, y el a quo no apreció tal situación de incumplimiento por parte del demandante.
5. Que los propietarios actuales del inmueble objeto de la controversia, presentaron una demanda de desalojo en contra del aquí demandante, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en donde el referido ciudadano ejerció una reconvención y procedió a presentar el presente expediente por traslado de pruebas, siendo declarada inadmisible tal reconvención, por lo que la misma es cosa juzgada.
6. Que fue demostrado a lo largo del proceso que no hubo ningún incumplimiento de la parte demandada, por lo que solicita que la sentencia apelada sea revisada y anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (cesionario) en contra de los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS (causahabientes de GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ), todos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a los demandados a transferir en forma registral, a favor del demandante, la propiedad de un inmueble (…) el entendido que de no dar la parte accionada cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (…) Se condena en costas a la parte demandada. (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, consignó libelo de demanda incoada por cumplimiento de contrato contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, la cual fuere admitida mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015; seguido a ello, el prenombrado, procedió en fecha 3 de junio de 2015, a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 8 de junio de 2015 (folios 1-12, 32, 38-55 y 74, I pieza del expediente).
 Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, procedió a consignar acta de defunción de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, de cuyo contenido se desprende que los hijos de la de cujus son los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS. (Folios 82-84, I pieza del expediente).
 Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, el juzgado de la causa declaró la suspensión de la causa mientras se citara mediante edicto a los herederos desconocidos de la de cujus. Asimismo, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, el a quo ordenó librar boleta de notificación a los herederos conocidos de la causante. (Folios 85-86 y 92-94, I pieza del expediente).
 Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, le cedió de manera real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, todos los derechos litigiosos de la presente demanda (folio 91, I pieza del expediente).
 Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en los diarios El Universal y El Nacional. (Folios 100-119, I pieza del expediente).
 Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, el juzgado cognoscitivo declaró la nulidad del auto de fecha 27 de octubre de 2015 y repuso la causa al estado de citar nuevamente a los herederos conocidos de la de cujus. (Folios 128-129, I pieza del expediente).
 Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ procedió a consignar poder otorgado a su favor por los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS. (Folios 136-138, I pieza del expediente).
 En fecha 26 de octubre de 2017, el juzgado cognoscitivo profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda. (Folios 172-185, II pieza del expediente).

De la narración de los hechos acaecidos durante el presente proceso, se evidencia que una vez que constó en autos el fallecimiento de la parte demandada, el juzgado de la causa procedió a suspender la misma y a ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos y la citación personal de los herederos conocidos de ésta, una vez cumplida la formalidad de la publicación del referido edicto y visto el poder consignado por el profesional del derecho JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, el juzgado de la causa prosiguió con el curso del proceso hasta dictar sentencia definitiva.
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así pues, los artículos 144 y 217 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negrillas de esta alzada).

Conforme a las disposiciones citadas, cuando una de las partes fallezca durante el juicio, la causa será suspendida mientras se verifique la citación de los herederos; asimismo, en cuanto a la citación personal, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad de expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas.
Asimismo, tenemos que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, mediante poder otorgado en fecha 27 de noviembre de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 20, tomo 419, folios 95-98 (inserto a los folios 136-138, I pieza del expediente) confirieron al abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, expresas facultades para lo siguiente:
“(…) nos represente , sostenga y defienda nuestros derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que nos ocurran o puedan ocurrirnos. Especialmente en acciones que emprenderemos en el caso que llevaremos por ante la superintendencia de inquilinatos pudiendo intentar demandas contestarlas, seguir juicios en todas sus instancias, grados o incidencias hasta su definitiva terminación o desistirlo; confrontar y firmar protocolos antes (sic) los registros, tribunales y notarias (sic), gestionar por ante las autoridades civil (sic) y administrativas y en fin hacer todo cuanto nosotras (sic) mismas haríamos en defensa de nuestros intereses y derechos, sustituir este poder en parte o totalmente y en general realizar todos los actos que sean necesarios para efectuar cualquier otra gestión que este (sic) en relación con este mandato (…)”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el poder conferido por los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS al abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, resulta insuficiente para darse por citado en nombre de éstos, por ende, resulta evidente que los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS no se encuentra a derecho en el presente juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló en un caso similar al de autos que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; así las cosas, expresó la aludida Sala las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez. (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
(…omissis…)
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…omissis…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: (…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ no ostentaba la facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resulta írrita la diligencia que consignare en fecha 23 de mayo de 2016 (inserta al folio 136, I pieza del expediente), mediante la cual se hizo parte en este proceso, detectándose así una violación al orden público; no obstante, a pesar de ello el tribunal de la causa dio por válidas las actuaciones del prenombrado abogado sin precaver ni analizar el instrumento poder y sin que constara en autos la convalidación del acto írrito, con lo cual vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones, y en consecuencia el fallo dictado en la oportunidad de la definitiva se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de las infracciones constitucionales cometidas.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se violentaron las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, herederos conocidos de la de cujus GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite a los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte y le otorgue tal potestad. En tal sentido, una vez conste en autos la citación practicada a los referidos ciudadanos, se entenderá abierto el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del 23 de mayo de 2016 (inclusive), fecha en la que el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ consignó poder de representación de los prenombrados ciudadanos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite a los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte, en su carácter de herederos conocidos de la de cujus GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ; en tal sentido, una vez conste en autos la citación practicada a los referidos ciudadanos, se entenderá abierto el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del 23 de mayo de 2016 (inclusive), fecha en la que el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ consignó poder de representación de los prenombrados ciudadanos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-/oq.-
Exp. No. 17-9300.