REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 159º


JUEZ INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Abogada NINOSKA VALERA, juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.

INHIBICIÓN.

18-9355.

I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 5 de febrero de 2018, presentada por la abogada NINOSKA VALERA, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) ME INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud de Divorcio (sic) de 185-A, concatenada con la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, a tenor de lo establecido en el artículo 82, Ordinal (sic) 19 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la situación irregular que se presento (sic) en este Despacho (sic) del cual se dejo (sic) constancia mediante Acta (sic) Nº 559, es el caso que en fecha 2 de febrero del presente año, se presento (sic) ante este Despacho (sic) el ciudadano JOSE FELIPE MADRIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.694, manifestándome que en el Tribunal (sic) había fuga de información en virtud que el (sic) lleva un procedimiento de Divorcio (sic) 185-A (…) contra la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.160, la cual ya tenía conocimiento de dicha solicitud sin que el Tribunal (sic) haya procedido a su citación, pues el ciudadano JOSE MADRIZ, manifestó que a la mencionada ciudadana llamo (sic) a la ciudadana YANKA, quien es hija de una funcionaria de este Tribunal (sic), ciudadana ELBA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.909, comentándole de la solicitud que se estaba llevando en su contra por ante este Tribunal (sic). Aunado a ello en fecha 5 de febrero del mismo mes y año en curso, se presente (sic) por ante este Despacho (sic) la funcionaria ELBA RIVAS, solicitándome que permitiera el acceso al Despacho (sic) a la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA, quien está acompañada de una joven que dijo ser su hija, quienes vienen para aclarar la situación irregular que se presento (sic) el día 2 de febrero del presente año, en la que ella está involucrada, a las que se le permitió el acceso a ser escuchadas así como se escucho (sic) en su oportunidad al ciudadano JOSE MADRIZ, manifestando en el momento la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA, que no se entero (sic) del Divorcio (sic) por la funcionaria ELBA RIVAS, y la hija de la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA, por la que se hace acompañar en el momento de manera grosera, en tono alto y mal interpretando dijo que su padre vino a valerse de su posición de Guardia (sic) Nacional (sic), y que es falso todo lo que alega, luego la funcionaria ELBA RIVAS, sin haber salido aun (sic) del despacho, le dice a la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA, que cuando ella hablara con su hija YANKA, no le comentara nada en relación a sus problemas con su esposo. De esta situación también se dejo (sic) constancia que mediante acta Nº. 560, de fecha 5 de febrero del presente año. Irregularidades que se han vuelto un vulgar chisme entre las partes y la funcionaria, por lo que me vi obligada a levantar actas para evitar malos entendidos en futuro, mucho menos que vaya a empañar el trabajo que se viene haciendo en este Tribunal (sic), Razón (sic) por la cual considero que no debo hacer pronunciamiento en relación a la presente solicitud, por todo lo antes expuesto y en virtud a una sana y recta administración de justicia me INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud (…)”. (Resaltado del texto)

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada NINOSKA VALERA actuando en su condición de juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote; se desprendió del conocimiento de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por el ciudadano JOSÉ FELIPE MADRIZ HERRERA, sosteniendo para ello que en fecha 2 de febrero de 2018, se presentó una situación irregular en su despacho por cuanto la parte solicitante en la referida solicitud manifestó que había una fuga de información en el tribunal, por cuanto su cónyuge ya tenía conocimiento de dicha solicitud de divorcio sin que el tribunal hubiese procedido a su citación, mediante una funcionaria que labora en el juzgado a cargo de la juez aquí inhibida de nombre ELBA RIVAS. Asimismo, sostuvo que posterior a ello en fecha 5 de febrero de 2018, compareció ante su despacho la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA, acompañada de una ciudadana quien dice ser su hija y de la funcionaria anteriormente señalada, a los fines de indicar que no tuvo conocimiento de la acción incoada en su contra por información suministrada por la ciudadana ELBA RIVAS, manifestándole ésta última a la parte demandada que cuando conversara con su hija de nombre YANKA no le comentara nada en relación a sus problemas con su esposo.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 19° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
19º. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.

Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Ahora bien, partiendo de los fundamentos expuestos por la juez inhibida, puede constatar esta juzgadora que no solo omitió remitir a esta alzada actuaciones que sustentaran sus fundamentos para inhibirse de la causa en cuestión, sino que además de la exposición planteada por la juez NINOSKA VALERA en su acta de fecha 5 de febrero de 2018, se observa que las mismas devienen de actuaciones y hechos en los cuales su persona no se ve involucrada directamente, sino presuntamente una funcionaria adscrita a su despacho, deviniendo de ello como así la prenombrada manifestare, en un “…vulgar chisme entre partes y funcionaria…”, indicando incluso que se vio “…obligada a levantar actas para evitar malos entendidos en futuros…”; por lo tanto, se hace necesario puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso se fundamenta como causal de la inhibición, que en fecha 2 de febrero de 2018, el ciudadano JOSÉ FELIPE MADRIZ HERRERA, parte solicitante en el DIVORCIO 185-A incoado en contra de la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA, compareciera ante la sede del tribunal a cargo de la jueza aquí inhibida y manifestara que la funcionara de nombre ELBA RIVAS, adscrito a dicho juzgado, le informa a su contraparte presuntamente mediante su hija, sobre el inicio del juicio en cuestión; todo lo cual conllevó a que en fecha 5 de febrero del mismo año, se presentara ante el tribunal la parte demandada quien manifestara no haber obtenido información alguno de parte de la prenombrada funcionaria.
De acuerdo a lo antes expuesto, no señala la juez inhibida, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada, además de que la causal invocada previene expresamente que la “(…) agresión, injuria o amenaza (…)”, debe ser entre el recusado y alguno de los litigantes ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, lo que en modo quedó evidenciando en este caso, por cuanto no sólo la juez inhibida dejó de señalar las supuestas agresiones, injurias o amenazas cometidas entre su persona y alguno de los litigantes, sino que aunado a ello, señala que los hechos delatados surgen en ocasión a una presunta actuación realizada entre una funcionaria adscrita a su despacho con una de las partes del juicio del cual pretende inhibirse en esta oportunidad, todo lo cual se aparta inexorablemente de la correcta interpretación de la causal invocada; en tal sentido, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de alguna agresión, injuria o amenaza entre la inhibida y algunas de las partes en el juicio, y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de simples comentarios e invenciones para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada NINOSKA VALERA, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Aunado a lo que precede, quien decide no puede pasar por alto que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada en la presente incidencia, la juez NINOSKA VALERA –aquí inhibida-, procedió mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018 a inhibirse de la causa tantas veces mencionada, y a su vez ordenó remitir a este juzgado superior dichas actuaciones para su debido conocimiento. A tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
Artículo 86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Como puede observarse, el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, lo cual no consta en el expediente, así como tampoco hay alguna actuación de la juez NINOSKA VALERA, insistiendo en la inhibición en caso de producirse el allanamiento. Contrariamente se observa que planteada como fue la inhibición, fue remitido inmediatamente el expediente a este juzgado superior, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la institución procesal de la inhibición.
En otras palabras, se hacía aplicable el contenido de los artículos 85 al 87 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hubo subversión procesal, al no tramitarse correctamente la incidencia de la inhibición, pues, ha debido agotarse todo el trámite en primera instancia, lo que hace inevitable para esta alzada hacerle un llamado de atención a la jueza aquí inhibida, abogada NINOSKA VALERA, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.

III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 5 de febrero de 2018, por la abogada NINOSKA VALERA, juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELIPE MADRIZ HERRERA contra la ciudadana SANTA MARCELINA CARTAGENA signada con el Nº 4141 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen para su debida información, y a los fines legales consiguientes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9355.