REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-1.063.336.

Abogado en ejercicio HÉCTOR IVÁN SERRANO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.958.

Ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.615.340 y V.-6.522.400, respetivamente.

Abogados en ejercicio RAÚL CÓRDOVA e YSLEIT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.213 y 157.249, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

18-9319.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, debidamente asistidos por los profesionales del derecho RAÚL CÓRDOVA e YSLEIT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2018; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO contra los prenombrados, condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado y, “(…) Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2017, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 350,00), mensuales que arroja un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.3.150,00) (…) Tercero: Cada parte se condena al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)”, siendo la referida decisión modificada mediante aclaratoria de fecha 16 de enero de 2018, en cuanto al siguiente particular: “(…) Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2017, a razón de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 725,00), mensuales que arroja un total de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 8.700,00). Todo ello en el entendido de que partiendo de una simple operación aritmética deberá deducirse dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 16-3394 (…)”.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2018, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las parte hiciera uso de este derecho, de igual manera se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de julio de 2017, el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR IVÁN SERRANO CÁRDENAS, procedió a demandar a los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 9 de junio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento, con los aquí demandados, sobre un local comercial signado con el número y letra 1-C, ubicado en la planta baja del inmueble No. 27, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, cruce con calle Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 51, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 2003, por lo que a su vencimiento los arrendatarios disfrutaron de la prórroga legal de seis (6) meses y posteriormente el contrato se indeterminó, pues éstos continuaron ocupando el inmueble y él consintió en ello, operando la tácita reconducción.
3. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales y posteriormente fue aumentado de mutuo acuerdo a la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), los cuales debían ser pagados conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera, a saber, los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, en el entendido de que la falta de pago de una (1) mensualidad daría por rescindido el contrato y podría ser solicitada la entrega inmediata de lo arrendado.
4. Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2016 hasta julio de 2017, a razón de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00) cada uno, lo que asciende a la cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00).
5. Fundamentó su pretensión en los artículos 40, literal “a”, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
6. Que en virtud de de lo anterior, procede a demandar por DESALOJO a los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, para que convengan o sean condenados al desalojo y entrega del inmueble arrendado, así como cancelar los cánones de arrendamiento insolutos que ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00) por concepto de daños y perjuicios, más las costas procesales.
7. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00), equivalentes a veintinueve unidades tributarias (UT 29,00); y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CAPOTE BRICEÑO, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho invocado por el actor, pues han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2016 hasta junio de 2017, a razón de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00) lo que asciende a la cantidad de ocho mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 8.700,00), los cuales han sido consignados ante el juzgado de la causa.
2. Que el aquí demandante no agotó la vía administrativa ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo este un requisito obligatorio para interponer cualquier acción ante los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.3, 4, 6 y 14 de la resolución DM/Nro. 100-14, de fecha 5 de diciembre de 2014 y publicada en Gaceta Oficial No. 4.576 de fecha 8 de enero de 2015.
3. Que la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia, es determinar si se encuentra agotada la vía administrativa o por el contrario existe una conciliación entre las partes, según lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en caso de que las partes no lleguen a ninguna conciliación a través del procedimiento administrativo, puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la república.
4. Por último, solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Único.- (Folios 9-11 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2003, bajo el No. 51, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO –aquí demandante–, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR –aquí demandados–, en su condición de “LOS ARRENDATARIOS”, en los siguientes términos:
“(…) CLÁUSULAS: 1era.) El Arrendador (sic) da en Arrendamiento (sic) un local comercial a Los (sic) Arrendatarios (sic) (…) signado con el número y letra “1-C”, de la Planta (sic) Baja (sic) del Inmueble (sic) de su propiedad N° 27 de la Calle (sic) Guaicaipuro Oeste, cruce con Calle (sic) Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda; 2da) EL PLAZO de expiración de este contrato será de un (1) año fijo, a contar desde el día el (sic) 01 de Julio (sic) de 2.003 hasta el 30 de Junio (sic) de 2.004, a menos que una de las partes manifieste a la otra su intención de dar por terminada la relación arrendaticia con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de la prorroga (sic) legal, según sea el caso. Es requisito esencial para que opere la prórroga legal y para la firma e nuevo contrato que, Los (sic) Arrendatarios (sic) hayan cumplido estrictamente todas las cláusulas y estén solventes en el pago de las mensualidades y los servicios; 3ra.) EL CANON de alquiler es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que Los (sic) Arrendatarios (sic) pagarán con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado a El (sic) Arrendador (sic) en su casa de habitación, que conocen, siendo entendido que la falta de pago de UNA (1) MENSUALIDAD, dará por rescindido el contrato y El (sic) Arrendador (sic) podrá solicitar y obtener la entrega inmediata de lo arrendado (…) 12va.) Las mensualidades de arrendamiento serán canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, por adelantado (…)”.

Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble signado con el número y letra 1-C, ubicado en la planta baja del inmueble No. 27, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, cruce con calle Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y en virtud del cual los arrendatarios se obligaron a cancelar el canon de arrendamiento, por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual fue estipulado para ese entonces en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) –hoy en día trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00)-.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la prueba documental promovida junto con el libelo de la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. - Así se precisa.



PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la oportunidad para contestar la demanda, los ciudadanos demandados no consignaron probanza alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas se evidencia que promovió los siguientes medios probatorios:
Único.- (Folios 29-38 del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente de consignaciones No. 2016-3394 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de diez (10) COMPROBANTES DE CONSIGNACIÓN, mediante los cuales se hace constar que los ciudadanos MIGUEL SERRANO y DORIS PINTO –aquí demandados– realizaron consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano FERNANDO GOUVEIA –aquí demandante– con relación al contrato de arrendamiento que tienen celebrado sobre el bien inmueble ubicado en la local 1-C, calle Páez, discriminados de la siguiente manera:
No. Fecha de consignación Monto en Bs. Mes correspondiente
1 21/11/2016 Bs. 725,00 Agosto 2016
2 21/12/2016 Bs. 725,00 Septiembre de 2016
3 21/12/2016 Bs. 725,00 Octubre de 2016
4 21/12/2016 Bs. 725,00 Noviembre de 2016
5 10/03/2017 Bs. 725,00 Diciembre de 2016
6 10/03/2017 Bs. 725,00 Enero 2017
7 30/05/2017 Bs. 2.175,00 Febrero, Marzo y Abril de 2017
8 10/08/2017 Bs. 2.175,00 Mayo, Junio y Julio de 2017
9 18/09/2017 Bs. 725,00 Agosto de 2017
10 02/10/2017 Bs. 725,00 Septiembre de 2017












Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los aquí demandados, cancelaron mediante consignaciones ante el tribunal cognoscitivo, los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en el libelo de demanda, a saber, agosto de 2016 hasta el mes de julio de 2017, los cuales efectuaron de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, pues de su contenido se desprende que los arrendatarios tenían la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera puntual y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se establece.
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha en fecha 28 de febrero de 2018, los abogados en ejercicio RAÚL CÓRDOVA e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron las siguientes documentales:
Único.- (Folios 68-69 del expediente) marcadas con los números 1 y 2, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente de consignaciones No. 2016-3394 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de: 1) DILIGENCIA presentada por la abogada Bedalis Vargas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, mediante la cual expone que éstos mantienen una relación arrendaticia con el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMES CAMACHO, la cual se inició el 1º de julio de 2003, fijándose un canon por la suma de Bs. 325.000,00, el cual actualmente se encuentra en la cantidad de Bs. 725,00; y que por cuanto el prenombrado se niega a recibir el referido pago, solicita que los cánones de arrendamiento en cuestión sean recibidos por el tribunal, procediendo a consignar en ese acto, el canon correspondiente al mes de agosto de 2016; y 2) BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO, participándole de la consignación a su favor realizada por los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2016. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la parte aquí demandada, reconoce el último aumento del canon de arrendamiento fijado en la suma de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00).- Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo (sic) plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, que no fue negada por los demandados, siendo éstos elementos convincentes para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y los accionados (…) Ahora bien, este Tribunal encuentra, que los alegatos formulados por los accionados en su escrito de contestación respecto al pago de los cánones de arrendamiento, no desvirtúan la falta de pago, ni los efectos probatorios valorados por este Tribunal a los indicados comprobantes, pues conforme a la pretensión de la parte accionante, la accionada tenía la carga de probar que realizó dichos pago (sic) dentro del lapso establecido en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato de arrendamiento, por lo que, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2016, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de agosto de 2016 y fue consignado en fecha 21 de noviembre de 2016; el correspondiente al mes de septiembre de 2016, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de septiembre de 2016 y fue consignado en fecha 21 de diciembre de 2016; el correspondiente al mes de octubre de 2016, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de octubre de 2016 y fue consignado en fecha 21 de diciembre de 2016; el correspondiente al mes de noviembre de 2016, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de noviembre de 2016 y fue consignado en fecha 21 de diciembre de 2016; el correspondiente al mes de diciembre de 2016, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de diciembre de 2016 y fue consignado en fecha 10 de marzo de 2017; el correspondiente al mes de enero de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de enero de 2017 y fue consignado en fecha 10 de marzo de 2017; el correspondiente al mes de febrero de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de febrero de 2017 y fue consignado en fecha 30 de mayo de 2017; el correspondiente al mes de marzo de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de marzo de 2017 y fue consignado en fecha 30 de mayo de 2017; el correspondiente al mes de abril de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de abril de 2017 y fue consignado en fecha 30 de mayo de 2017; el correspondiente al mes de mayo de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de mayo de 2017 y fue consignado en fecha 10 de agosto de 2017; el correspondiente al mes de junio de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de junio de 2017 y fue consignado en fecha 10 de agosto de 2017; el correspondiente al mes de julio de 2017, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes de julio de 2017 y fue consignado en fecha 10 de agosto de 2017; de lo cual se evidencia que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron realizados extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) los mismos debían ser cancelados con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes por “ADELANTADO”. En consecuencia, tales pagos de los cánones de arrendamiento, fueron efectuados de forma extemporánea por retardo, -repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados.
(…omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo los demandados demostrado el pago de las obligaciones que asumió (sic) en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GOMEZ CAMACHO, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DECLARA (…) PARCILAMENTE (sic) CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por FERNANDO GOUVEIA GOMEZ CAMACHO (…) contra los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR (…). En consecuencia, se condena a la parte demandada (…) a: Primero: Desalojar el Local (sic) Comercial (sic) (…) Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2017, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), mensuales que arroja un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.150,00). Todo ello en el entendido de que partiendo de una simple operación aritmética deberá deducirse dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 16-3394.- Y así se decide. Tercero: Cada parte se condena al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, mediante aclaratoria de fecha 16 de enero de 2018, el juzgado de la causa dispuso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto en la motiva de la sentencia, debe leerse en el dispositivo segundo la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 725,00), en consecuencia por las razones expuestas, este Tribunal (sic) declara que en cuanto al dispositivo Segundo (sic) de la sentencia, debe leerse: “Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017, a razón de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 725,00), mensuales que arroja un total de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic). Todo ello en el entendido de que partiendo de una simple operación aritmética deberá deducirse dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 16-3394. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 28 de febrero de 2018, los abogados en ejercicio RAÚL CÓRDOVA e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, en su condición de apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, manifestaron –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Alegaron la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no se demostró el interés legítimo del arrendador aquí demandante, por cuanto en el contrato de arrendamiento no se especifica si el aquí demandante es propietario del inmueble, así como tampoco se identifica el documento de propiedad.
2. Que el juzgado de la causa obvió evaluar la adecuación del contrato a las normas que rigen actualmente la materia arrendaticia, tal como se establece en la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
3. Que el a quo omitió valorar las consignaciones del arrendamiento. Asimismo, omitió valorar el desinterés de quien funge como arrendador, pues éste durante catorce (14) meses restó importancia a sus obligaciones.
4. Que el juzgado de la causa se alejó del derecho que le asiste a los arrendatarios respecto a la prórroga legal, el cual se deriva de los catorce (14) años de duración de contrato de arrendamiento. Además, que no se verifica en autos la ocurrencia de daños y perjuicios que haya sufrido el actor.
5. Por último, solicitaron que sea revocada la sentencia apelada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2018; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO contra los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, condenándose a la parte demanda a la entrega material del inmueble arrendado y, conforme a la aclaratoria de la referida decisión realizada el 16 de enero de 2018, se condenó a los demandados a cancelar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2017, a razón de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 725,00), mensuales que arroja un total de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00). Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante libelo presentado por el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO, se observa que éste procedió a demandar a los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, por DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 9 de junio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con los prenombrados, sobre un local comercial signado con el número y letra 1-C, ubicado en la planta baja del inmueble No. 27, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, cruce con calle Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tuvo una duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 2003, por lo que a su vencimiento los arrendatarios disfrutaron de la prórroga legal de seis (6) meses y posteriormente el contrato se indeterminó en el tiempo, pues éstos continuaron ocupando el inmueble y él consintió en ello, operando la tácita reconducción. Seguidamente, señaló que en el canon de arrendamiento fue fijado en el contrato por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, el cual posteriormente fue aumentado de mutuo acuerdo a la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 725,00), los cuales debían ser pagados conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera, a saber, los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, en el entendido de que la falta de pago de una (1) mensualidad daría por rescindido el contrato y podría ser solicitada la entrega inmediata de lo arrendado. Asimismo, señaló que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio y julio de 2017, lo que asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), por lo que procede a demandarlos de conformidad con el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con el fin de que convengan o sean condenados al desalojo y entrega del inmueble arrendado, así como cancelar los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de daños y perjuicios, más las costas procesales.
Por su parte, los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, debidamente asistidos por abogado, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho invocado por el actor, pues –a su decir- han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2016 hasta julio de 2017, a razón de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00) cada uno, lo que asciende a la cantidad de ocho mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 8.700,00), mediante consignaciones realizadas por ante el juzgado de la causa en el expediente signado con el No. 3394. Asimismo, alegaron que el aquí demandante no agotó la vía administrativa ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo este un requisito obligatorio –a su decir- para interponer cualquier acción ante los órganos jurisdiccionales competentes; en consecuencia, solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte demandada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, la parte demandada debidamente asistido de abogado alegó que el demandante “(…) no consignó el documento de propiedad alguno o poder sobre ese bien inmueble por el cual ésta realizando su demanda (…)”; asimismo, se observa que mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte accionada, alegaron de una manera enrevesada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, sosteniendo para ello que en el contrato de arrendamiento no se desprende que el actor tenga la cualidad de arrendador, en ocasión a que “(…) no indica si se es propietario, administrador, encargado o poderdante del propietario o responsable. No indica además en la actuación de la notaria de esa fecha, la identificación del documento de propiedad del inmueble (…) Siendo así, mal puede la juzgadora de la causa, evacuar una sentencia donde no se ha verificado ni se determina un presupuesto procesal fundamental para sostener litigios como lo es la cualidad (…)”; a tal efecto, debe advertirse que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado. En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301). Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil– ser propietario para vender. En cuanto al caso de marras, se observa que el actor fundamenta su acción en el contenido de los artículos 40, literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto los demandados dejaron presuntamente de cancelar el canon de arrendamiento convenido; sin embargo, es de puntualizar que para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, ya que doctrina nacional generalmente admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba demostrar el carácter de propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador.
Por consiguiente, siendo que el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, y en virtud de que en caso de estar eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena, el mismo es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, no siendo la titularidad del inmueble materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.- Así se establece.
En este mismo orden, se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, alegaron que su contraparte NO AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo este –a su decir- “(…) un requisito Obligatorio (sic) para interponer cualquier acción ante los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) competentes (…)”; al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la ley especial anteriormente mencionada, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Resaltado de este tribunal)

Es el caso que el legislador utilizo la palabra “podrá” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la ley especial cuando tengan dudas o controversia en los contratos de arrendamiento a suscribir, en consecuencia no cabe lugar a duda que no existe una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial.
Por consiguiente, visto que para el momento de consignación de la presente demanda, ya se encontraba vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo 43 de la referida ley que establece lo siguiente: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, el cual no prevé una instancia administrativa previa a la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, es por ello que forzoso DESECHAR el alegato en cuestión.- Así se establece.
Consecuentemente, se observa que los apoderados judiciales de los demandados en su escrito de informes consignado ante esta alzada, esgrimieron, de manera enrevesada y confusa, que el tribunal de la causa obvió evaluar la ADECUACIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento a las normas que rigen la materia de arrendamientos de inmuebles comerciales, tal como lo establece en la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que –a su decir- se violentó la mismas. Así las cosas, resulta necesario proceder a transcribir el contenido de la referida disposición, la cual expresa lo siguiente:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este tribunal).

De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor, en otras palabras, los contratos que habían sido celebrados con posterioridad a la referida ley y que estaban en vigencia para el momento de su publicación en gaceta oficial, debían ser adecuados conforme a las nuevas previsiones que ésta ley contenía, pues evidentemente fueron celebrados con una normativa derogada; así pues, de la revisión a las actas procesales se observa que tales circunstancias no resultan aplicables al presente asunto, en razón que el contrato objeto de la presente acción, fue celebrado a tiempo determinado contado a partir del 1º de julio de 2003 hasta el 1° julio de 2004, correspondiéndole a los arrendatarios una prórroga legal de seis (6) meses conforme a lo previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para locales comerciales al momento del término del contrato), es decir, el mismo venció antes de la entrada en vigor de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23 de mayo de 2014), y por lo tanto, no se encontraba bajo la aplicabilidad de ésta, por lo que mal podría pretender la parte demandada la adecuación de un contrato que ya había fenecido; en consecuencia, se DESECHA del proceso el alegato en cuestión.- Así se precisa.
Por último, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada, señaló HECHOS NUEVOS al proceso, indicando que el contrato de arrendamiento “(…) adolece de una serie de elementos de carácter jurídicos fundamentales, tales como: La cualidad del arrendador (…) la identificación del documento de propiedad del inmueble, siendo este un contrato escueto y espúreo (sic) e ilegítimo como para surtir efectos legales (…)No se establece en el mencionado contrato, que transcurridos trece años de inactividad por parte del arrendador, se activaría un proceso judicial de desalojo en contra del arrendatario (…) a nuestro juicio es un contrato vago y sin fundamento legal que lo ampare (…) ”(resaltado añadido); ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.” (Resaltado añadido)

Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la contestación a la demanda se desprende que la parte demandada en tal oportunidad se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, en virtud de haber cancelado –a su decir- los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, así como que el actor no agotó el procedimiento administrativo previsto en la ley especial antes de instaurar el presente juicio, ello sin hacer en ningún momento referencia a que el contrato de arrendamiento del inmueble adolezca de elementos de carácter jurídicos fundamentales, siendo escueto, espurio, ilegítimo, vago y sin fundamento legal que lo ampare; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Así, visto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial signado con el número y letra 1-C, ubicado en la planta baja del inmueble No. 27, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, cruce con calle Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento que presuntamente incurrió la parte accionada, denunciando como cánones insolutos los que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017. Así las cosas, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante hizo valer junto con su libelo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 9-11 del expediente), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2003, bajo el No. 51, tomo 59, el cual fue suscrito por el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO –aquí demandante–, en su carácter de arrendador y los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR –aquí demandados-, en su carácter de arrendatarios, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula tercera– se desprende lo siguiente:
“(…) 3ra.) EL CANON de alquiler es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que Los (sic) Arrendatarios (sic) pagarán con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de los arrendatarios, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) -hoy trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00)-; no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron antes esta alzada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente de consignaciones No. 2016-3394 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 68-69 del expediente), de la cual se desprende la solicitud de los hoy demandados de consignar ante tribunal los cánones de arrendamiento en cuestión, señalando que el mismo fue modificado en la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 725,00), por lo que tales circunstancias no resultan un hecho controvertido en el presente juicio. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de los arrendatarios respecto al pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida y por la suma de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00) mensuales.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte actora fundamentó la falta de pago reclamada de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende como posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento en, al menos, dos (2) ocasiones consecutivas; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues el actor denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR en el curso del juicio, consignaron un ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente de consignaciones No. 2016-3394 llevado por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (insertos al folio 29-38 del expediente); sin embargo, de una revisión minuciosa de la mencionada documental, puede verificarse que los pagos demandados como insolutos fueron efectuados de manera irregular y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula; todo ello en virtud de que fueron realizados de la siguiente manera:
1. En fecha 21 de noviembre de 2016, consignó la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2016 (folio 29).
2. En fecha 21 de diciembre de 2016, consignó la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2016 (folio 30).
3. En fecha 21 de diciembre de 2016, consignó la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2016 (folio 31).
4. En fecha 21 de diciembre de 2016, consignó la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2016 (folio 32).
5. En fecha 10 de marzo de 2017, consignó la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2016 (folio 33).
6. En fecha 10 de marzo de 2017, consignó la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs. 725,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2017 (folio 34).
7. En fecha 30 de mayo de 2017, consignó la cantidad de dos mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 2.175,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2017 (folio 35).
8. En fecha 10 de agosto de 2017, consignó la cantidad de dos mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 2.175,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2017 (folio 36).

De lo anterior, puede verificarse que los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR –aquí demandados- en su condición de arrendatarios no pagaron los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión; incluso se observa que los prenombrados procedieron a cancelar de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la referida cláusula, los meses de febrero hasta julio de 2017.
En efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada incumplió con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la demandante y lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; puesto que, se evidenció de los autos que la parte demandada canceló mediante consignaciones, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto de 2016 hasta julio de 2017, de manera irregular y extemporánea por tardía, ya que debieron efectuarse por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo que –como ya se dijo– incumplieron palpablemente; todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de la tantas veces mencionada obligación; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que los demandados fueran condenados a la cancelación de los meses demandados como insolutos, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de los ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR, de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de éstos en el pago de los mismos, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la referida suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2016-3394, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal y como así lo dispuso el cognoscitivo.- Así se decide.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada (…). En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos DORIS MARIS PINTO ALZURU y MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLIVAR, a: Primero: Desalojar el Local (sic) Comercial (sic) (…) Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios (…) un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.150,00). (…). Tercero: Cada parte se condena al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)”, asimismo mediante aclaratoria de fecha de fecha 16 de enero de 2018, el juzgado de la causa dispuso que: “(…) en cuanto al dispositivo Segundo (sic) de la sentencia, debe leerse: “Segundo: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios (…) un total de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (…)”. Así pues, de lo transcrito se observa que el a quo concedió a la parte actora todo lo peticionado en el libelo de la demanda, es decir, hubo vencimiento total, razón por la cual debió declarar “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, lo cual será modificado por esta alzada en la parte dispositiva de la presente decisión. Asimismo, aun cuando tal declaratoria conlleva a la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en vista que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de modificar el dispositivo de la sentencia recurrida y por tanto ratifica la condenatoria en costas a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR y DORIS MARIS PINTO ALZURU, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL CÓRDOVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO en contra de los prenombrados, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2016-3394, de la nomenclatura interna de dicho tribunal; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SERRANO BOLÍVAR y DORIS MARIS PINTO ALZURU, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL CÓRDOVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FERNANDO GOUVEIA GÓMEZ CAMACHO en contra de los prenombrados, en consecuencia se ORDENA la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, signado con el número y letra 1-C, ubicado en la planta baja del inmueble No. 27, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, cruce con calle Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, todo ello en el entendido de que el a quo, partiendo de una simple operación aritmética, deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2016-3394, de la nomenclatura interna de dicho tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9319.