REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.195.193 y V-12.554.585, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, RAFAEL MEDINA y EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.463, 13.710 y 80.801, respectivamente.

Ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.850.207.

Abogados en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, REINALDO ERNESTO LAYA y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.546, 143.046 y 19.068, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9332.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de enero de 2018; a través de la cual ordenó “(…) abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con el artículo 352 ejusdem. Igualmente, vista la diligencia presentada en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017, por el profesional del Derecho (sic) Jesús M. Avendaño (…) mediante la cual conviene de las Cuestiones (sic) Previas (sic), y solicita se fije oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal (sic) hace saber a las partes que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, tendrá lugar conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil (…)”.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2018, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las parte hiciera uso de este derecho, de igual manera se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede y, en virtud que no fue ejercido el Recurso (sic) de Regulación (sic) de la Competencia (sic) conforme a las disposiciones de la Sección (sic) Sexta (sic) del Título (sic) I del Libro (sic) Primero (sic), del Código de Procedimiento Civil, y visto asimismo, el escrito de Contestación (sic) a las Cuestiones (sic) Previas (sic) consignado por los apoderados judicial (sic) de la parte actora en fecha 18/01/2017, cursante a los folios 78 al 83, del presente expediente, este Tribunal (sic) ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con el artículo 352 ejusdem. Igualmente, vista la diligencia presentada en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017, por el profesional del Derecho (sic) Jesús M. Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual conviene de las Cuestiones (sic) Previas (sic), y solicita se fije oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal (sic) hace saber a las partes que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, tendrá lugar conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA,

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, manifestaron –entre otras cosas– los lapsos procesales sobre los cuales basa el auto recurrido la apertura de la articulación probatoria, resulta a todas luces improcedente, por cuanto el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que contestadas las cuestiones previas se entenderá abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez sentenciar al décimo día siguiente, lo cual se configuró en el presente caso el 8 de enero de 2017, cuando comenzó a correr el referido lapso sin que la parte demandada promoviera nada para demostrar la ausencia de las cuestiones previas; asimismo, señalaron que la recurrido absolvió la instancia, por cuanto no resolvió conjuntamente todas las cuestiones previas opuestas una vez ordenada la reposición de la causa por esta superioridad. Seguidamente, expresaron que la diligencia de la parte contraria presentada el 19 de diciembre de 2017, donde convenían con la subsanación de las cuestiones previas opuestas no podría ser interpretado más que en un desistimiento de las mismas, manifestando claramente estar de acuerdo con el escrito de la parte actora de fecha18 de enero de 2017, contentivo de la contestación a las cuestiones previas. Por último, alegaron que no habiendo la parte demandada recurrido de la sentencia que resolvió la cuestión previa 1° del artículo 346 eiusdem, el lapso para contestar inició de pleno derecho, por lo que solicitan sea revocado el auto recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de enero de 2018; a través de la cual se ordenó “(…) abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con el artículo 352 ejusdem. Igualmente, vista la diligencia presentada en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017, por el profesional del Derecho (sic) Jesús M. Avendaño (…) mediante la cual conviene de las Cuestiones (sic) Previas (sic), y solicita se fije oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal (sic) hace saber a las partes que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, tendrá lugar conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil (…)”.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente en primer lugar realizar una relación suscita de los hechos y actuaciones acaecidas en el presente expediente y los cuales cursan en las copias certificadas remitidas a esta alzada; en tal sentido se observa lo siguiente:
1.- En fecha 21 de diciembre de 2016, los apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, consignaron escrito de promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 3-7 del presente expediente).
2.- En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las referidas cuestiones previas, contradiciendo y negando cada una de ellas, solicitando en su parte in fine, la declaratoria sin lugar de la mismas (folio 8-13 del presente expediente).
3.- Mediante sentencia proferida por éste juzgado superior en fecha 27 de julio de 2017, se ordenó al a quo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente a cualquier otro pronunciamiento, continuando el trámite de las mismas conforme a las reglas previstas en el artículo 349 y siguientes del referido código (folio 14-19 del presente expediente).
4.- En fecha 2 de octubre de 2017, el tribunal de la causa mediante decisión declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró competente para conocer el presente juicio y ordenó la notificación de las partes de dicha sentencia (folios 20-28 del presente expediente).
5.- En fechas 17 de noviembre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente se dieron por notificados de la decisión descrita en el párrafo que antecede (folios 29 y 30 del presente expediente).
6.- Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada convino con la subsanación del resto de las cuestiones previas opuestas, y solicitó se fijara la oportunidad para contestar el fondo del asunto (folio 31 del presente expediente).
7.- Mediante auto de fecha 15 de enero de 2017, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, e indicó a la parte demandada que la oportunidad para contestar la demanda tendrá lugar conforme a lo preceptuado en el artículo 358 eiusdem (Folio 33 del presente expediente).
8.- Contra el referido auto, la parte demandante en esa misma fecha ejerció formal recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes a esta superioridad (folios 34,35 y 37 del presente expediente).

De la breve relación de los hechos acaecidos en el presente juicio, se observa que el presente juicio fue incoado por los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; observándose que llegada la oportunidad para dar contestación al fondo del juicio, los apoderados judiciales de ésta última en vez de contestar, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo que en fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora diera contestación a las mismas, contradiciendo y negando cada una de ellas, solicitando en su parte in fine, la declaratoria sin lugar de la mismas. Asimismo, se desprende que una vez resulta la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal (ordinal 1º), siendo verificada la última de las notificaciones ordenadas de la decisión en cuestión, y vencido el lapso previsto para la solicitud de regulación de competencia en cuestión, se debía entender abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas conforme al artículo 352 del Código Adjetivo, el cual textualmente señala:
Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”. (Resaltado añadido).

De la normativa transcrita, se desprende que la apertura ope legis de la incidencia probatoria para promover y evacuar pruebas, comienza a correr a partir del vencimiento del plazo previsto para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, salvo que esté pendiente de decisión o de consulta la cuestión de defecto de jurisdicción, caso en el cual deberá suspenderse la causa hasta que correr una vez conste en autos la recepción del oficio o participación de la resolución afirmativa de la jurisdicción. Sin embargo, en el caso sub examine, una vez resulta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada compareció a los autos a través de su apoderado judicial, y consignó diligencia manifestando expresamente lo siguiente:
“Hoy diecinueve de diciembre de 2017, comparece por ante este juzgado el abogado de la parte accionada Luis M. Avendaño, IPSA 27546, quien en su carácter como tal expone:
CONVENGO, con la subsanación del resto de las cuestiones previas opuestas por la parte que represento, según consta del escrito emanado de la contraparte de fecha 18/01/2017, cursante en los autos, entre los folios setenta y ocho (78) al ochenta (83) (sic) ambos inclusive. En consecuencia pido al Tribunal (sic) fije la oportunidad para la contestación al fondo del juicio conforme a disposición del CPC. Dado q (sic) las partes estamos a derecho. Es todo (…)” (Resaltado añadido)

De lo transcrito conjuntamente con la revisión exhaustiva a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que aún cuando la parte demandante no subsanó el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, vale señalar, las contenidas en los ordinales °, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, contradijo cada una de ellas y solicitó se declaran sin lugar en su oportunidad, el abogado LUIS AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, a través de la referida diligencia donde señaló expresamente su voluntad de “convenir con la subsanación”, y a su vez, solicitar la fijación de la oportunidad para dar contestación al fondo del juicio, debe entenderse como una renuncia o desistimiento de la parte demandada a la oposición de las cuestiones previas referidas, en virtud de que, el hecho de manifestar su conformidad con la contradicción a las cuestiones previas que realizare el apoderado judicial de la parte actora, es en nuestro derecho un genuino desistimiento de las mismas, siéndole aplicable todos los efectos que de éste se derivan.-Así se precisa.
Así las cosas, la referida manifestación de acuerdo realizado por la parte demandada a las contradicciones efectuadas por la contraria como si se tratare de una subsanación a las mismas, no ameritaban la apertura de la incidencia probatoria ordenada por el a quo en el auto recurrido, sino por el contrario debió garantizar el equilibrio procesal con la continuación de la causa al estado de contestar la demanda en su debida oportunidad. De esta manera, se observa que el tribunal de la causa subvirtió el trámite de las cuestiones previas generando indefensión a las partes, al ordenar abrir la articulación probatoria señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el sub iudice el convenimiento efectuado en fecha 19 de diciembre de 2017, constituye un verdadero y propio desistimiento de las cuestiones previas opuestas, siendo la intención de la parte accionada la no continuación en el trámite de éstas las cuales opuso en la oportunidad para contestar la demanda, por lo tanto, el a quo limitó y obstaculizó el ejercicio de los derechos como el de defensa y debido proceso, siendo totalmente inútil la apertura de la referida articulación cuando la parte demandada –se repite- estuvo de acuerdo a las contradicciones a las cuestiones previas efectuadas por la contraria como si se tratare de una subsanación a las mismas, debiendo el cognoscitivo impartir su aprobación y dar continuidad al juicio en la fase procesal siguiente, a saber, el acto de contestación a la demanda.- Así se establece.
De este modo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de enero de 2018, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, a los fines de ordenar el proceso garantizándole a las partes el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, se ordena al aludido tribunal, una vez conste en autos la recepción del presente expediente, fijar en atención a las previsiones contenidas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el lapso para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los prenombrados contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, todos plenamente identificados en autos, debiendo el a quo ordenar la notificación de las partes del contenido del auto que dicte a tal efecto; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de enero de 2018, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, a los fines de ordenar el proceso garantizándole a las partes el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, se ordena al aludido tribunal, una vez conste en autos la recepción del presente expediente, fijar en atención a las previsiones contenidas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el lapso para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los prenombrados contra la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, todos plenamente identificados en autos, debiendo el a quo ordenar la notificación de las partes del contenido del auto que dicte a tal efecto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9332.