REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.962.

Abogados en ejercicio EVELIO ESCOBAR UGUETO, RUTH YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.226, 20.080 y 41.076, respectivamente.

Sociedad mercantil AUTOMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el No. 62, tomo 138-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 25 febrero de 2008, bajo el No. 4, tomo A Sgdo; representada legalmente por el ciudadano JOSÉ MANUEL FARRIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.978.181.

No consta en autos.


DAÑOS Y PERJUICIOS.

18-9331.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVELIO ESCOBAR UGUETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ PINTO, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por el prenombrado contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2018, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo (sic) 269 ejusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal (sic). En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha nueve (09) de mayo de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que a la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se le dio del (sic) debido impulso procesal , tal y como se evidencia del contenido del auto cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, desprendiéndose que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de La (sic) Ley (sic), decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 270, ejusdem (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 5 de marzo de 2018, la representación judicial de la PARTE ACTORA, procedió a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso; seguidamente, manifestó que el juez de la sentencia recurrida incurrió en un error inexcusable al haber dictado una decisión con base a las actuaciones previamente anuladas, pues al dejar sin efecto las actuaciones correspondientes a la comisión primogénita, no explica cómo las resultas recibidas de dicha comisión en fecha 2 de noviembre de 2017, surtan efectos suficientes para fundamentar la decisión que pone fin al procedimiento. En consecuencia, expuso que por cuanto la decisión recurrida causa un daño totalmente irreparable a su representado, solicita que se revoque dicha decisión y se restituya la causa al estado en que se continúe con la citación de la parte demandada según lo pautado en el auto de fecha 1º de agosto de 2016, la cual se tramita en la comisión por parte del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de enero de 2018; a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PROCESO que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere intentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ PINTO contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS UNICASA, C.A.; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ PINTO procedió a demandar a la sociedad mercantil AUTOMERCADOS UNICASA, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito (folios 1-2).
• Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo 2016, el juzgado cognoscitivo admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicada su citación para dar contestación (folios 27 y 28 del expediente).
• En fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de la consignación de los fotostatos requeridos para la práctica de la citación, solicitando que la misma se efectuara por comisión a través de los Juzgados de Municipio de la Región Capital y estado Miranda (folio 29 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, el juzgado de la causa ordenó la elaboración de la compulsa para la parte demandada, y seguidamente, acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación en cuestión; por último, designó como correo especial para el traslado de dicha comisión al abogado EVELIO ESCOBAR (folios 30-32 del expediente).
• Mediante diligencia del 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido en ese acto la compulsa librada a la parte demandada, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 34 del expediente).
• En fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicito al a quo copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia del demandado para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; asimismo, peticionó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual se designó por distribución al Tribunal Vigésimo Sexto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el juez del referido tribunal renunció al cargo (folio 35 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, el a quo dejó sin efecto la comisión librada mediante oficio No. 0740-288 de fecha 30 de mayo de 2016 (folio 36 del expediente).
• En fecha 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora nuevamente solicitó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 30 de mayo de 2016, y seguidamente, requirió librar comisión para citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la misma a través de notario o alguacil del Área Metropolitana de Caracas (folio 38 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 1° de agosto de 2016, el a quo procedió a dejar sin efecto las actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada; y seguidamente, ordenó librar nueva compulsa de citación, designando como correo especial al ciudadano EVELIO ESCOBAR para el traslado de la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó haber recibido la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 41 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las comisión librada por el a quo recibida mediante oficio No. 0740-288 de fecha 30 de mayo de 2016; evidenciándose que el aludido tribunal remitió tales actuaciones por falta de impulso procesal (folios 42-52 del expediente).
• Mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, el juzgado cognoscitivo declaró la perención de instancia, y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 53-54 del expediente).
• Mediante diligencia del 6 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ejerció formal recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada (folio 55 del expediente).

De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda en fecha 9 de mayo de 2016, procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, lo que la conllevó a consignar los fotostatos requeridos por el tribunal para librar la compulsa y solicitar la práctica de la citación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de las actas insertas en el presente expediente se desprende que el tribunal de la causa declaró la extinción del proceso por cuanto consideró que en el caso de autos se verificó la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, señalando que desde el auto de admisión de la demanda proferido el 9 de mayo de 2016, transcurrió el lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante diera cumplimiento a sus obligaciones, indicando además que el incumplimiento del actor se verifica de las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no dio impulso procesal alguno.
Al respecto, esta juzgadora no puede pasar por alto que el a quo incurrió en una evidente falta de análisis y revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en autos, debido a que mal pudo tomar en consideración para decretar la perención breve, las resultas de la comisión librada mediante oficio No. 0740-288 de fecha 30 de mayo de 2016, provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron devueltas por falta de impulso procesal, por cuanto ésta fue dejada sin efecto mediante autos de fecha 19 de julio y 1° de agosto de 2016, previa solicitud de la parte actora (folios 37 y 39), por lo que sus resultas no podían ser tomadas en consideración en el juicio; por consiguiente, la decisión recurrida atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que –se repite- el fundamento del tribunal de la causa para declarar extinguido el proceso, comportó la consideración de actuaciones procesales cuya eficacia fue rescindida por el mismo tribunal que las ordenó, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte demandante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa.- Así se establece.
No obstante a ello, esta juzgadora en su potestad oficiosa de revisar todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa que del recuento de las mismas la parte demandante requirió mediante diligencia del 25 de julio de 2016, el libramiento de la comisión para citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la misma a través de notario o alguacil del Área Metropolitana de Caracas (folio 38 del expediente), lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación, produciendo a su vez con tal acto el efecto de interrumpir la perención breve.
En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la parte demandante requiere el libramiento de la comisión al tribunal, ello pone de manifiesto su intención de impulsar el proceso para lograr la citación de la parte accionada, respecto de lo cual en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000305, refirió lo siguiente:
“(…) esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
(…omissis…)
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
(…omissis…)
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
(…omissis…)
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. (…)” (Resaltado añadido)

Hechas estas consideraciones, quien aquí decide reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión en fecha 25 de julio de 2016; con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte. En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima esta alzada que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve.
De allí que, debe entonces puntualizarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; de manera que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Así las cosas, quien aquí decide, considera además necesario señalar que la parte accionante junto con su escrito de informes consignado ante esta alzada, acompañó en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa signada con el No. AP31-S-2016-007643, según nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la comisión librada para notificar a la parte demandada en el presente juicio (inserta a los folios 63-83), evidenciándose que rielan –entre otras- las siguientes actuaciones: (a) en fecha 4 de octubre de 2016, fue recibida la solicitud de citación de la parte demandada en el presente juicio por el aludido tribunal; (b) mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la parte recurrente procedió a identificar la dirección de la parte a citar y a consignar los emolumentos respectivos al alguacil del tribunal; (c) en fecha 14 de noviembre de 2016, el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la misma por no encontrar a la parte accionada; (d) mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, la parte recurrente solicita nuevamente la citación personal de la parte demandada en otra dirección la cual suministró, lo cual fuere acordado por el tribunal; (e) en fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la misma por no encontrar a la parte accionada; (f) agotada la citación personal, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, solicitó la práctica de la misma mediante correo certificado, lo cual fuere acordado por el tribunal el 20 de junio de 2017; (g) posterior a ello, el recurrente solicitó en fecha 20 de octubre de 2017, que la citación de la demandada se realizara mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Hechas esas consideraciones, observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso de autos ocurrió efectivamente, poniendo en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, ha sido diligente desde un comienzo en la continuación del mismo, al punto de continuar impulsando el proceso durante más de quince (15) meses, para lograr la citación de la parte demandada, circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por el juzgador de la causa para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia, para lo cual debió realizar un examen de las resultas de la comisión, una vez que estas fueran recibidas.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EVELIO ESCOBAR UGUETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ PINTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada en fecha 18 de enero de 2018; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al aludido tribunal la continuación del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por el prenombrado contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVELIO ESCOBAR UGUETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada en fecha 18 de enero de 2018; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al aludido tribunal la continuación del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por el prenombrado contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 17-9331.