REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana DAISY JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.815.838.
Abogados en ejercicio NERIS GONZÁLEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.230 y 46.214, respectivamente.
Ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.342.
Abogada en ejercicio PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.517.
DESALOJO.
17-9264.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ARRIETA y NERIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2017; a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, plenamente identificadas en autos.
En fecha 13 de octubre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral.
Practicadas las notificaciones referidas en el particular que antecede, se evidencia que en fecha dos (2) de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2015, las abogadas NERIS GONZÁLEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, procedieron a demandar a la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-507, ubicado en la planta baja del edificio No. 5 del Conjunto Residencial Arichuna, con un área total aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pared de la fachada lateral norte del edificio; Sur: con pared que lo separa del apartamento No. 2-506; Este: con fachada principal del edificio; y Oeste: con la pared que lo separa del área de circulación y fachada interna del edificio.
2. Que en fecha 10 de enero de 2006, su representada firmó un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, por un tiempo determinado de seis (6) meses, que permaneció en resguardo de una corredora inmobiliaria de la cual no tiene conocimiento alguno de donde ubicarla porque no se le entregó en el momento de la firma, copia alguna del documento de arrendamiento del inmueble.
3. Que la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, actualmente tiene nueve (9) años y cinco (5) meses como arrendataria, así como la obligación de depositar mensualmente en la cuenta autorizada por su defendida el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, como en efecto lo hizo los primeros meses de la relación arrendaticia, relación está que –a su decir- reconoció la arrendataria en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de agosto de 2013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo canon inicial era de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que representa al cambio de la moneda TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), con la obligación además de pagar los servicios públicos y privados mas el condominio.
4. Que en fecha 28 de junio de 2006, su representada firmó con la arrendataria un contrato de opción de compra venta conforme al documento estipulado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 47, Tomo 53, y que en vista de que prescribió el lapso estipulado para consignar los recaudos en la entidad bancaria, dos (2) meses después a solicitud de la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, en fecha 28 de agosto de 2006, su representada suscribió otra opción de compra venta conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el No. 01, Tomo 114; seguidamente, señalaron que quince (15) meses después, nuevamente a solicitud de la arrendataria, en fecha 12 de noviembre de 2007, se firma otra opción de compra venta tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 40, Tomo 65.
5. Que en las dos primeras opciones de compra venta se mantuvo el precio del inmueble, encontrándose la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, ocupando el mismo en su cualidad de arrendataria, cualidad que -a su decir- ha negado en determinadas ocasiones.
6. Que para el momento de la firma de las opciones de compra venta, la arrendataria estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que a pesar de haberse suscrito tres opciones para la compra venta del inmueble, siempre el resultado fue infructuoso por causas imputables a la interesada, demostrándose con las opciones suscritas la buena fe de su representada, tratando la arrendataria –a su decir- de confundir ante cualquier autoridad pública cuando expone que la relación se inició el 28 de junio de 2006 con la firma de la primera opción de compra venta, siendo que en realidad la relación desde un principio ha sido arrendaticia y se inicio al comienzo del año 2006 y no como siempre ha afirmado la arrendataria, quien arguye que se trata de una simulación arrendaticia.
7. Que la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, en su calidad de arrendataria, con la obligación de pagar mensualmente la suma indicada por concepto de cánones de arrendamiento, no paga desde el día 7 de enero de 2008, pago que para la fecha lo depositó incompleto, tal como se demuestra del comprobante de pago No. 52971901 a nombre de Representaciones Daysi González en el Banco de Venezuela; asimismo, indicaron que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del condominio desde el mes de febrero del año 2006, por lo que su representada fue demandada en fecha 4 de junio de 2008, por la sociedad mercantil Administraciones Apaney, C.A., encargada para ese entonces de realizar el cobro del condominio en el edificio No. 5 del Conjunto Residencial Arichuna, ante el Tribunal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, por un cobro de bolívares correspondiente a una deuda de condominio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.197.000,19), deuda que su representada se vio obligada a pagar para liberar su inmueble de la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave en fecha 22 de junio de 2009.
8. Que debido a que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 7 de enero de 2008 y que esto ha generado una insolvencia de su parte, es por lo que su representada en fecha 31 de enero de 2012 acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para plantear la problemática de arrendamiento que se suscitó con la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, en donde la prenombrada reconoce su cualidad de arrendataria cuando declara en la audiencia conciliatoria de manera precisa “tampoco ha habido incumplimiento en los pagos de las cánones de arrendamiento”.
9. Que desde el comienzo, la relación entre las partes fue arrendaticia y nunca la arrendadora autorizó que la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, habitara el inmueble de su propiedad con su grupo familiar sin el pago de contraprestación alguna, fijándose desde el inicio el pago de la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
10. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, 91 ordinales 1º y 2º, 96, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
11. Que bajo tales consideraciones, proceden a demandar a la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, por DESALOJO a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió.
12. Estimó la presente acción en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), equivalentes a tres mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (3.666,67 U.T.).
13. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2017, la defensora ad-litem de la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendida; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que la parte actora alega sin pruebas fehacientes la existencia de un contrato de arrendamiento y una insolvencia en cuanto al pago de cánones y otros conceptos del supuesto contrato, por lo que niega, rechaza y contradice que entre las ciudadanas DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, se haya celebrado un contrato de arrendamiento de vivienda o exista entre ambas ciudadanas una relación arrendaticia.
2. Que niega, rechaza y contradice que los pagos realizados a la empresa Representaciones Daysi, en el número de cuenta 0102-0398-82-00-01048595 del Banco de Venezuela, sean con ocasión a una relación arrendaticia, en vista que no hay existencia de contrato de arrendamiento.
3. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, tenga la obligación de depositar cánones de arrendamiento y la de pagar servicios públicos, privados y condominio, ya que no hay contrato expreso que lo determine.
4. Que niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, toda vez que -a su decir- no existe una relación arrendaticia.
5. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, adeude la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), o lo que es equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.666,67 U.T.).
6. Que admite que entre las ciudadanas OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ y DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, existe una promesa bilateral de compra venta.
7. Que de las documentales consignadas en el expediente se puede evidenciar que no existe un contrato de arrendamiento, ni mucho menos una relación arrendaticia, por lo que mal puede pretenderse el desalojo de la vivienda objeto de la presente causa bajo las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y que asimismo, mal puede pretenderse el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que todo indica que no existe un contrato de arrendamiento.
8. Que el pago de los conceptos tales como gastos comunes y de condominio del bien inmueble, son exclusivos y corren a cuenta del titular o propietario de éste, en base a lo establecido en el Código Civil.
9. Por último, solicita se declare sin lugar la presente demanda por desalojo incoada por la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y a su vez se declare improcedente el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2017; se dispuso lo siguiente:
“(…) De seguida, el día 14 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual solo comparecieron las abogadas NERIS GONZÁLEZ y CARMEN MARITZA ARRIETA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes profirieron sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de su representada, concluida la intervención de las abogadas NERIS GONZÁLEZ y CARMEN MARITZA ARRIETA, en su carácter de autos, el Juez (sic) procedió a deliberar y una vez vuelto a la Sala, se procedió a declarar: Primero: INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo (sic) (Vivienda), intentada por la ciudadana: DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.838, por intermedio de las abogadas NERIS GONZÁLEZ y CARMEN MARITZA ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51.230 y 46.214, respectivamente, en contra de la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.319.342.
…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal (sic) observa que el instrumento con que la Parte (sic) Accionante (sic) fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte (sic) Accionante (sic) la debida consignación de los mismos, razón por la cual este Tribunal (sic), en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzadamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.838, por DESALOJO (Vivienda), contra la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.342.
2. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se revocara la decisión recurrida por cuanto su representada demostró la propiedad del inmueble y su cualidad de arrendataria, así como la insolvencia de la demandada en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el año 2008, asimismo, señaló que su defendida agotó la vía administrativa, como requisito previo para hacer valer su derecho de propiedad por la vía judicial que implica el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que la finalidad de esta apelación es que se le reconozca la propiedad de su representada y se revoque la decisión recurrida, por cuanto además la relación arrendaticia inició con un documento privado el cual mantuvo en resguardo una administradora que nunca le hizo entrega del mismo a la propietaria. Seguido a ello, la defensora judicial de la parte demandada, solicitó se ratificara en todas sus partes la sentencia apelada, en virtud de que no consta en autos ninguna prueba que indique la existencia de contrato de arrendamiento alguno, evidenciándose únicamente la existencia de otros contratos como lo son la promesa de compra venta.
Ahora bien, tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2017; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, todas ampliamente identificadas en autos, sosteniendo para ello que “(…) el instrumento con que la Parte (sic) Accionante (sic) fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte (sic) Accionante (sic) la debida consignación de los mismos, razón por la cual este Tribunal (sic), en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzadamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento y el artículo 341 del mismo Código (…)” (resaltado añadido).
De acuerdo con el fallo parcial transcrito, el a quo fundamentándose en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil declaró la inadmisibilidad de la acción incoada por considerar que en ningún momento del decurso del proceso fue consignado el instrumento del cual deriva la relación material entre las partes, por lo que inadmitió la presente acción. Así las cosas, esta alzada pasa de seguida a verificar si la decisión explanada en el fallo recurrido fue ajustada o no a derecho, pudiendo constatar quien aquí decide que la presente causa está orientada al DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-507, ubicado en la planta baja del edificio No. 5 del Conjunto Residencial Arichuna con un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 mts2), el cual presuntamente se encuentra arrendado a la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, desde el 10 de enero de 2006, mediante documento un documento de arrendamiento, cuya copia no posee, sosteniendo la demandante para ello que la prenombrada desde el 7 de enero del año 2008, no cancela el canon de arrendamiento convenido y se encuentra insolvente en el pago del condominio desde el mes de febrero del año 2006.
Visto lo anterior, esta juzgadora en atención a que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)
De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para declarar la inadmisibilidad de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el juez no puede declarar tal consecuencia.
Por otro lado, respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
En tal sentido, vistas las consideraciones que anteceden y subsumiéndose en el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite. Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador cognoscitivo corresponden a la falta de consignación conjuntamente con el libelo de demanda del instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, el contrato de arrendamiento que contiene la relación entre las partes; todo lo cual, constituye una evidente carencia de análisis a los alegatos expuestos en el escrito de demanda, por cuanto lo determinado por el tribunal de la causa resulta totalmente incongruente con lo requerido por la demandante, ya que ésta fue clara e inequívoca en explanar que la relación sustantiva versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado –presuntamente- entre las ciudadanas DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, el cual se firmó o celebró “(…) en la oficina de una corredora inmobiliaria y actualmente no tengo conocimiento alguno donde ubicarla, porque no me entregó en el momento de la firma, copia alguna del documento de arrendamiento del inmueble (…)”, lo que resulta indicativo de que el derecho deducido si bien -a decir de la actora- consta por escrito, el mismo no se encuentra en su poder, y por lo tanto, mal podría el a quo declararle la inadmisibilidad de la acción por falta de consignación del referido documento considerado como fundamental; además de que lo expuesto por la prenombrada de no instrumentar el referido vínculo jurídico, en modo alguno impide el ejercicio de la acción dentro de la normativa jurídica vigente, puesto que de continuar el proceso, puede incluso la parte accionada admitir –expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso –por estar dirigido a probar un hecho no controvertido-.
En base a tales fundamentos, y evidenciado que la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa, sobre la base de la falsa premisa de que la actora no presentó los documentos fundamentales de la demanda, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, sin ajustarse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, situaciones que no están configuradas en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2017; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver el fondo de litigio reexaminando tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, como que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
* En fecha 13 de julio de 2015, fue presentado libelo de demanda por las apoderadas judiciales de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo asignada la misma al Juzgado Primero (folios 1-8)
* En fecha 27 de julio de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que se celebre la audiencia oral de mediación conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 60).
*En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil adscrito al tribunal cognoscitivo, consignó diligencia donde hizo constar que una vez trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de realizar la respectiva citación “(…) me entreviste con el ciudadano KEVIN BETANCOURT (…) quien manifestó ser hijo de la prenombrada ciudadana, quien en la misma me informo (sic) que su madre no estaba en su casa, por cuanto trabaja razón por la cual me quedo con compulsa para insistir en la citación (…)” (folio 65).
*En fechas 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, el alguacil adscrito al tribunal cognoscitivo, consignó diligencias donde hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal a la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, por no encontrarse en la dirección aportada (folios 70 y 73).
*Mediante diligencia del 19 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual fuere acordado por el a quo mediante auto del 21 de enero del mismo año (folio 83-85).
*En fecha 17 de marzo de 2016, la parte demandante consignó las respectivas publicaciones en los diarios ordenadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 87-89).
*Mediante diligencia del 16 de junio de 2016, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada; seguidamente, mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, el tribunal de la causa acordó dicho pedimento, ordenando notificar a la abogada PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.517, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo (folios 93 y 95, 96).
*En fecha 1 de agosto de 2016, la abogada PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de darse por notificada y aceptar el cargo de defensora ad litem, prestando a su vez el respectivo juramento de ley (folios 97-98).
* En fecha 27 de abril de 2017, el a quo ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, observándose que el 28 de abril del mismo año, el alguacil del tribunal cognoscitivo hizo constar en el expediente haber practicado la respectiva citación (folios 109-112).
*En fecha 8 de mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judicial de la parte actora así como de la incomparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, abogada PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, por lo que el referido acto fue declarado desierto (folio 113).
*El tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar compulsa de citación a la abogada PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; verificándose el cumplimiento de lo ordenado el 22 de mayo de 2017, mediante la respectiva constancia en el expediente del alguacil (folios 114-120).
*En fecha 22 de mayo de 2017, la abogada PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 121-126).
*En fecha 22 de junio de 2017, el tribunal de la causa fijó mediante auto los puntos controvertidos en el presente juicio y ordenó la apertura del lapso probatorio (folios 127-128).
*Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron pruebas en el presente juicio; seguidamente, el 12 de julio del mismo año, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito donde manifestó atenerse a la comunidad de la prueba, y consecuentemente, se opuso a las documentales consignadas por su contraparte (folios 129-132).
*Mediante auto del 17 de julio de 2017, el tribunal de la causa admitió las documentales consignadas por la parte demandante; y seguido a ello, el 3 de agosto de 2017, fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral (folio 135 y 136)
*En fecha 14 de agosto de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuya oportunidad asistieron las apoderadas judiciales de la parte demandante y se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En ese mismo acto, el tribunal de la causa profirió su respectiva decisión, previos alegatos expuestos por la parte actora, determinando la inadmisibilidad de la demanda conforme a los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil (folios 137-138).
*Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo el tribunal de la causa el 20 del mismo mes y año a publicar el fallo íntegro (folios 139-147).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada, no la pudo practicar, pues aun cuando se trasladó en diversas oportunidades al domicilio de dicho ciudadana no pudo localizarle. En virtud tal, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de la demandada, posteriormente, una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensora judicial a la profesional del derecho PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citada de manera personal a los fines de celebrar la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuya oportunidad no asistió, lo cual no produjo ningún efecto perjudicial a su representada, puesto que el procedimiento continúo con el acto procesal subsiguiente, observándose así, que la prenombrada procedió a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello y a oponerse a la pruebas consignadas por la contraparte; sin embargo, una vez fijada la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 eiusdem, se evidencia que no compareció la defensora judicial de la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, lo cual indistintamente de la decisión que dio origen al presente recurso de apelación, constituye una actuación que atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, que no es más que asegurar la defensa en todo el proceso la defensa de la parte demandada.
Tal conclusión se arriba en virtud de que al admitirse y sustanciarse el presente procedimiento conforme a las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral trae una consecuencia jurídica, la cual el legislador previno en su artículo 117 bajo los siguientes términos:
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo (…)”
De la norma transcrita se desprende claramente que cuando la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio quedará confeso, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la parte demandante, confesión ésta doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Esta confesión origina consecuencias jurídicas desfavorables a la parte demandada que en alguna manera afecta su patrimonio.
Así pues, subsumiéndonos en el presente asunto, la incomparecencia a la audiencia de juicio fijada por el tribunal de la causa, de la profesional del derecho PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ –parte demandada-, conllevaba la confesión de su defendida con relación a los hechos planteados por la parte actora, circunstancia ésta que se traduce en un incumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente. De esta manera, le corresponde al juez -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque la actividad del defensor judicial a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, evitando la continuidad de la causa cuando exista un daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo.
De este modo, es inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente, no siendo tampoco admisible que el defensor ad litem no asista –en este caso- a la audiencia de juicio, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la confesión, pues éste auxiliar de la justicia ha sido previsto en la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Así las cosas, encontramos que la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
(…omissis…)
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)” (Resaltado de esta alzada)
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado, convirtiéndose la actuación de éste en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, en razón de que es potestad del juez y deber de asegurar la defensa del demandado evitando la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor. Por lo tanto, si el juez encuentra que el defensor ad litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, debe de oficio reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto.
En este sentido, si bien la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y se opuso a las probanzas promovidas por la parte contraria, al no asistir a la audiencia de juicio celebrada cuya consecuencia es la confesión de su defendida, vulneró el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, por lo que se estima que el juzgado de la causa, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a la ciudadana OBANY YAJAIRA BETANCOURT LÓPEZ, y atentaba contra el orden público constitucional, lo que constituye a su vez en una palpable violación al derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la prenombrada, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de la profesional del derecho, PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendida utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin, puesto que –como ya se dijo- no compareció a la audiencia de juicio prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que generaba a su defendida la confesión con relación a los hechos planteados por la actora; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, procede a REPONER LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 114 de la ley especial, previa notificación de las partes.- Así se establece.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ARRIETA y NERIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 136 del presente expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, este juzgado superior, le hace un severo llamado de atención al juez suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abogado Manuel García, dado que de la revisión a la sentencia recurrida se observa que el prenombrado se limitó a transcribir las documentales consignadas por la parte actora, procedió a citar una serie de artículos para concluir en un párrafo de siete líneas la inadmisibilidad de la demanda, lo cual arroja una evidente falta de motivación que constituye un error grave que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes. De igual forma se le apercibe, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado no sólo en el cumplimiento de los requisitos de toda sentencia judicial en los casos sometidos a su conocimiento, inexcusables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que además verifique con muchas más cautela la impresión de sus decisiones y consignación en el expediente, por cuanto en el caso de autos la recurrida no guarda una relación lógica de los argumentos allí expuestos, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ARRIETA y NERIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 136 del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp No. 17-9264.
|