REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.134.337; representado por la SUCESIÓN FERNÁNDEZ GASPAR, integrada por los ciudadanos ANA MARLIN FERNÁNDEZ MÉNDEZ, RAQUEL JUDITH FERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARY LUZ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, SILVIA ROSA FERNÁNDEZ MÉNDEZ, ALEXANDRA LEONOR FERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARIAM CRISTINA FERNÁNDEZ MÉNDEZ y SILVIA ROSA MÉNDEZ de FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.875.487, V-8.683.925, V-11.036.414, V-12.731.077, V-13.727.984, V-17.978.757 y V-3.121.446, respectivamente.
Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 24.932.
Ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.991.540.
No consta en autos.
Ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.713.631.
Abogados en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, GREILYS VARGAS HOMEZ y REINALDO JOSÉ LINARES ARANA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 193.157, 193.156 y 213.275, respectivamente.
DESALOJO (TERCERÍA).
18-9339.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, GREILYS VARGAS HOMEZ y REINALDO JOSÉ LINARES ARANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2018, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por vía de tercería, por el prenombrado en contra de los ciudadanos JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) y JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, plenamente identificados.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2018, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2018, este tribunal dejó constancia que una vez vencido como se encuentra el término fijado para la presentación de los informes, sin que constara en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fija en la presente causa el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA TERCERÍA INTENTADA.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, procedieron a intentar TERCERÍA en el presente juicio, exponiendo para ello lo siguiente:
1. Que de acuerdo al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, referente a la intervención voluntaria de terceros, presentan escrito de demandante como tercero interesado en atención al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, por ser su representado director gerente de la Unidad Educativa Privada “JESÚS DE LA MISERICORDIA”, anotado bajo el No. 43, Tomo 57-A, expediente No. 222-5240 de fecha 13 de octubre de 2010, con actividad comercial de realizar trabajos en el área de educación, contra la demanda que por desalojo fuere presentada por el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, sobre un inmueble ubicado en el sector La Mat, calle Rafael Vegas, Residencias Silvia, planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2. Que su representado ha venido ocupando en calidad de arrendatario tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, de forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública, el bien inmueble anteriormente descrito objeto del juicio principal seguido por desalojo desde el mes de agosto del año 2011 hasta el presente año 2018, siendo que en la fecha mencionado –-a su decir- su representado celebró con el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†), un contrato verbal bilateral.
3. Que en la presente demanda de desalojo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, realizó una transacción con la apoderada del fallecido en fecha 8 de noviembre de 2017, donde acuerdan que el demandado entregará el bien inmueble libre de cosas y personas, la cual –a su decir- es contraria a derecho y vulnera de forma directa los intereses y derechos de su representado, por lo que se oponen a la demanda de desalojo.
4. Que desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 13 de enero de 2017, se puede evidenciar que existió en la causa una perención de la instancia por haber transcurrido más de seis meses sin gestionar la misma, procediendo el tribunal a conceder una prórroga en el mes de enero de 2017, la cual –a su decir- fue extemporánea.
5. Que existe mala fe por las partes del juicio, ya que éstos –a su decir- conocen suficientemente de la existencia de su representado y aún así no fue llamado a juicio por ninguna de las partes para que ejerciera su defensa, acción que violenta el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de los niños y niñas que allí permanecen.
6. Que de acuerdo a todo lo expuesto, solicitan lo siguiente: (1) sea admitida la intervención de tercería a favor de su representado; (2) sea admitida y declarada con lugar la demanda interpuesta en contra de JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS y las ciudadana ANA FERNÁNDEZ MÉNDEZ, RAQUEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARY LUZ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, SILVIA ROSA FERNÁNDEZ MÉNDEZ, ALEXANDRA LEONOR FERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ MÉNDEZ y SILVIA ROSA MÉNDEZ de FERNÁNDEZ; (3) decrete la perención de la instancia del expediente No. E-16-046, conforme al numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; (4) Sea declarada sin lugar la transacción realizada entre las partes del juicio principal; (5) la suspensión del proceso de desalojo en virtud del fallecimiento del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†), y la falta de cualidad del demandada para celebrar transacción; (6) Realizar una inspección judicial al local objeto de la controversia, a fin de contar el funcionamiento de la Unidad Educativa Privada “JESÚS DE LA MISERICORDIA”; y (7) Se decrete el depósito ante el tribunal, relativo a la deuda y el canon correspondiente a la mensualidad actual acordada en Bs. 4.000,00.
7. Por último, estimaron la cuantía en la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00), equivalentes a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 U.T.).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, interpuso demanda de tercería ante este juzgado en fecha 06 de febrero del 2018, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles; también es cierto que el 21 de noviembre del 2017, se ordenó abrir cuaderno de tercería, tal como consta en auto que riela al folio 132 de la pieza principal; seguidamente, riela a los folios 28 al 33, decisión dictada por éste a quo en fecha 22 de noviembre del 2017, mediante la cual declaró que:
(…omissis...)
En tal sentido, en el presente caso, esta juzgadora observa que de acuerdo a la referida sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal, el 22 de noviembre del 2017, éste a quo al pronunciarse sobre la cualidad de arrendatario del tercero interesado, emitió ya un pronunciamiento previo sobre la tercería que deviene del juicio principal, en el caso de marras la demanda de desalojo, que recae sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector (sic) La Mata, Calle (sic) Rafael Vega, Residencias Silvia, Planta (sic) baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; por lo cual se niega lo peticionado por la representación judicial del tercero interesado; en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda de tercería tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, en el juicio principal de desalojo incoado por el ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR (†) (…) contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector (sic) La Mata, Calle (sic) Rafael Vegas, Residencias Silva, Planta (sic) baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda
(…)”. (Resaltado añadido)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2018, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por vía de tercería, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL en contra de los ciudadanos JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) y JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)
De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)” (resaltado añadido)
En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juzgador a admitir la demanda; es decir, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley. Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado” (Cursivas de esta alzada).
De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas esta juzgadora ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, en el juicio que por desalojo intentara el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS; bajo el fundamento de que previamente mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, se emitió pronunciamiento “(…) sobre la cualidad de arrendatario del tercero interesado (…)”; esto quiere decir, que resulta evidente que el tribunal de la causa inadmitió la demanda de tercería por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, entiende esta juzgadora que los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador cognoscitivo corresponden al hecho de haber emitido pronunciamiento previo sobre la tercería incoada en esta oportunidad, observándose que ciertamente mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2017 (inserto a los folios 87-90), el a quo declaró que la acción de tercería incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO en el juicio principal de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “(…) no debe prosperar (…)”, bajo los fundamentos allí expuesto. Por consiguiente, si el tribunal de la causa estimaba que la presente acción fue incoada por el mismo sujeto, dirigida contra las partes contendientes de la causa principal, y fundamentada en los mismos hechos que fueron expuestos en el escrito presentado primigeniamente ante el tribunal que dio origen al aludido pronunciamiento del 22 de noviembre de 2017, debió en vez de declarar la inadmisibilidad de la acción bajo supuestos no previstos en la ley, atenerse o ajustarse a lo ya sentenciado, más aún cuando contra dicha decisión el hoy recurrente no ejerció medio de impugnación alguno, advirtiéndole a éste que la admisibilidad de su pretensión –indistintamente de lo acertado o no- ya había sido resuelto, y no generar una nueva sentencia que por su naturaleza le abre la posibilidad al tercero interviniente que los fundamentos de su solicitud sean conocidos en una segunda instancia en ocasión al recurso de apelación, cuando éste –se repite- no recurrió de la primera decisión que inadmitió su solicitud de tercería.- Así se precisa.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente resuelto, quien aquí decide en virtud del principio procesal iura novit curia, referente a que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, lo que le permite observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe proceder a revisar oficiosamente si la solicitud de tercería bajo análisis no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, para lo cual considera necesario advertir las siguientes consideraciones:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, la tercero interviniente propuso demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1 del referido artículo 370, el cual dispone lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; así pues, por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
De este modo, se observa que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, incoó la presente tercería en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, en ocasión a un local comercial ubicado en el sector La Mata, calle Rafael Vegas, Residencias Silva, planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; a tal efecto, se observa que el juicio principal aludido fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de 2016 (inserto al folio 86), de conformidad con las reglas del procedimiento oral, por cuanto no sólo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, sino que además se dejó establecido en ese mismo auto, que la demanda principal fue estimada en la cantidad de 666,666 unidades tributarias.
Así las cosas, al ser la demanda principal admitida por el tribunal de la causa y tramitada bajo las normas del procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, sus disposiciones y formas no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, y solo son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el mismo. De esta manera, dentro del procedimiento oral están establecidas las normas y disposiciones que regulan la intervención de los terceros, voluntaria o forzada, en la causa; al respecto, en el artículo 869 eiusdem, establece:
Artículo 869.- “(…) En los demás casos de intervención de terceros a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal (…)” (resaltado añadido)
De la disposición transcrita, se desprende que el legislador previno la oportunidad para que los terceros puedan intervenir en una causa tramitada bajo las reglas del procedimiento ordinario, señalando que si dicha intervención es de aquellas a las que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser propuesta antes del vencimiento del lapso probatorio para poder ser admitidas. En la presente causa, se evidencia de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el expediente, que mediante auto de fecha 24 de enero de 2018 (inserto el folio 91), el tribunal de la causa expresamente hizo constar que “(…) el presente juicio se encuentra en fase de ejecución y que en la misma esta por practicarse EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 (…)”; asimismo, se observa que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, presentó su respectivo escrito de tercería ante el tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2018, es decir, después del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluso, una vez finalizado el juicio a través de un medio de autocomposición procesal y encontrándose el mismo en etapa de ejecución. En consecuencia, la demanda de tercería en cuestión fue presentada de manera extemporánea por tardía, y por cuanto los lapsos procesales no pueden abrirse de nuevo, esto en razón, de que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y por cuanto las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en el ordenamiento jurídico se deben observar con preferencia a los procedimientos generales, es razón suficiente para que ineludiblemente deba declararse INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por los abogados en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, GREILYS VARGAS HOMEZ y REINALDO JOSÉ LINARES ARANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, en el juicio que por DESALOJO fuere incoado por el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por tales razones este juzgado superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, GREILYS VARGAS HOMEZ y REINALDO JOSÉ LINARES ARANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por vía de tercería, por el prenombrado en contra de los ciudadanos JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) y JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, plenamente identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, GREILYS VARGAS HOMEZ y REINALDO JOSÉ LINARES ARANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por vía de tercería, por el prenombrado en contra de los ciudadanos JORGE FERNÁNDEZ GASPAR (†) y JOSÉ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, plenamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9339.
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