REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
208º y 159º



JUEZ INHIBIDA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Abogada CARMEN SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

INHIBICIÓN.

18-9362.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 14 de marzo de 2018, presentada por la abogada CARMEN SALAZAR, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Cursa ante este despachoExpediente (sic) signado bajo el Nro. 3067-16 (nomenclatura llevada por este Juzgado (sic)), contentiva del juicio que por Deslinde (sic) sigue la ciudadana ZORAIDA ALEJANDRINA GONZALEZ DE MARQUES contra los ciudadanos ARMANDO ANDRES SPERRANZA SANTORO, ARELYS NATALY ESPINOZA SALAZAR, MARIANELLA PEREZ y LEYLA ZOILA NODA DE ZANOTTI; y por cuanto en fecha 27/3/2017, quien suscribe levanto (sic) acta en la cual se dio respuesta a la Inspectoría de Tribunales, en virtud del reclamo interpuesto por el apoderado de la parte actora abogado RAUL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, contra mi persona, e igualmente dicho abogado ha venido de forma reiterada y maliciosa cuestionando el trabajo de los auxiliares de justicia (Abogado (sic) ad litem y Experto (sic) designado), colocando trabas y limitando el libre desarrollo del proceso. En tal sentido habiendo el litigante emitido queja contra mi persona, y en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad, en la administración de Justicia (sic) es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto me aparto del conocimiento de la causa (…)”. (Resaltado del texto)

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada CARMEN SALAZAR,actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; se desprendió del conocimiento de la solicitud del juicio que por DESLINDE incoara la ciudadana ZORAIDA ALEJANDRINA GONZALEZ DE MARQUES contra los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS SPERRANZA SANTORO, ARELYS NATALY ESPINOZA SALAZAR, MARIANELLA PÉREZ y LEYLA ZOILA NODA DE ZANOTTI, sosteniendo para ello que en fecha 27 de marzo de 2018, levantó acta en la cual se dio respuesta a la Inspectoría de Tribunales, en virtud del reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, contra su persona,
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 17° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final (…)”.

Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente inhibición, la juez inhibida remitió a esta alzada en copia certificada ACTA levantada en fecha 27 de marzo de 2018 (inserta al folio 3), suscrita por su persona en la cual “(…) atendiendo al reclamo señalado por la Inspectora de Tribunales, referido a omisiones de diligencias de fecha 24 de febrero y 2 de marzo de 2017 (…)”, consideró que en la causa en cuestión “(…) no existía causal de inhibición, para seguir conociendo de la causa (…)”. En vista de ello, se observa que no obstante a lo expuesto en la referida documental, la abogada CARMEN SALAZAR, se inhibió de conocer la causa ut supra referida conforme al ordinal 17° del artículo 82 del Código Adjetivo, el cual corresponde a que se haya intentado contra el juez una queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan transcurrido doce meses de dictada la determinación final; al respecto se evidencia, que aun cuando la prenombrada jueza sostiene la existencia de un reclamo en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual no se puede constatar en el presente expediente, quien decide estima oportuno advertir que la “queja” a que hace mención la causal sub litis se refiere al llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, y consiste en una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, que evidentemente comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; por el contrario, queja o reclamo presentado ante la Inspectoría General de Tribunales -como sucede en la presente incidencia- solo es una denuncia formulada ante un organismo administrativo, cuya función es determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia. Ambos procedimientos son sustancialmente diferentes: la queja busca la reparación material del daño causado por el juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, mientras que la denuncia por ante un organismo administrativo busca -como ya se indicó- determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario y analizar su idoneidad profesional y personal para ocupar dicho cargo.

En consecuencia, no señala la juez inhibida, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada, puesto que es de saber que en ciertas oportunidades, es potestad de la Inspectoría de Tribunales trasladarse a determinado juzgado para tramitar reclamos o quejas que no tienen el carácter de una denuncia formal y se resuelven en un gran porcentaje por la vía conciliatoria, es decir, que no necesariamente constituyen una denuncia formal contra el juez, lo que eventualmente podría ser causa de inhibición, cuando el jurisdicente denunciado haya sido sancionada por la Inspectoría o el Tribunal Disciplinario; en tal sentido, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar el quebrantamiento de la imparcialidad en la causa, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales reclamos para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.

En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARMEN SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.



III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 14 de marzo de 2018, por la abogada CARMEN SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en el juicio que por DESLINDE incoara la ciudadana ZORAIDA ALEJANDRINA GONZALEZ DE MARQUES contra los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS SPERRANZA SANTORO, ARELYS NATALY ESPINOZA SALAZAR, MARIANELLA PÉREZ y LEYLA ZOILA NODA DE ZANOTTI signada con el Nº 3067-16(de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificarla notificación del presente fallo al juez sustituto temporal para su debida información y la remisión del expediente a la juez inhibida a los fines legales consiguientes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9362.