REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.
Ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.438.052.

Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.557.

Ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.538.672.

Abogada en ejercicio MIGDALIA AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.557.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

17-9307.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIGDALIA AYALA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento en fecha 31 de octubre de 2017, a través del cual declaró “(…) Primero: La confesión Ficta (sic) del demandado, José Gregorio Ortiz Álvarez (…) Segundo: Como consecuencia de la decisión que precede, se declara procedente en justicia y conforme a la ley, la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), renovado mediante contrato verbis, y se condena al demandado a cumplir con la relación arrendaticia pactada y pagada con las mensualidades adelantadas, hasta febrero del año 2019 inclusive, en las mismas condiciones del contrato originario (…)”, ello en ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoado por el ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA contra el prenombrado, plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 20 diciembre de 2017, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del término fijado para la presentación de los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, por lo que consecuentemente, se indicó que a partir de la referida fecha (inclusive), la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017, ante el tribunal de la causa, el ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que conoció al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, cuando éste se encontraba en una situación económica muy grave, prácticamente en quiebra, en relación a su negocio denominado “Inversiones Tropiriver, C.A.”, que funcionada en uno de los dos (2) locales comerciales de propiedad del prenombrado, identificados como “local este” y “local este”, ubicado en la calle Santa Elena, No. 341, Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, quien –a su decir- le solicitó que lo relevara en la administración de dicho negocio, saldando algunas cuentas pendientes por pagar con el comercio, poniendo al día los pagos de impuestos nacionales y municipales, para lo que utilizaron un poder especial de administración sobre el fondo de comercio.
2. Que en fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, le cedió en alquiler los dos (2) locales comerciales del inmueble No. 341, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante el Registro Inmobiliario-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2015, anotado bajo el No. 40, folios 190 al 194, Tomo 1º de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y que inclusive en un acuerdo de prórroga posterior, le canceló por adelantado al hoy demandado los meses de alquiler mensual hasta el mes de febrero del año 2019.
3. Que en la cláusula primera del contrato se estableció, que el arrendador le entregaría los permisos y demás documentos para el funcionamiento de la sociedad mercantil Inversiones Tropiriver, C.A., los cuales efectivamente le entregó, tales como: licencia para el expendio de licores, licencia sobre actividades económicas y demás ramos del lícito de comercio, declaración y pago del Impuestos al Valor Agregado del mes de septiembre de 2014, así como la relación (libro de compras y ventas del mes de septiembre del año 2014) y demás documentos y permisos para explotar y comercializar el rubro que se especifica ene l objeto comercial de la empresa.
4. Que en la cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento convenido entre las partes, así como de la administración de la sociedad mercantil Inversiones Tropiriver, C.A., la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) mensuales, dejando constancia mediante recibos de pagos, bien sea de forma semanal, quincenal o mensual, los cuales -a su decir- nunca dejó de pagar con clara puntualidad e incluso pagó por adelantado hasta el año 2019.
5. Que también convinieron que pagaría las multas e impuestos pendientes, bien sea de la administración tributaria nacional, estadal y municipal, así como de otra institución pública del estado, siendo dichos pagos deducibles e imputados al canon de arrendamiento y administración de la referida empresa; asimismo, indicó que en esa gestión global de solvencia del negocio y los inmuebles, gastó una cantidad aproximada de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) entre pagos, gestores de solvencias y multas.
6. Que en la cláusula tercera se estableció que el lapso de duración del contrato por el arrendamiento seria de un (1) año contado a partir del 16 de enero de 2015 hasta el 16 de enero de 2016, aceptando previsiblemente que dentro de ese lapso quedaba contenida la prorroga legal, pudiendo prorrogarse por periodos iguales.
7. Que la situación económica del arrendador permanecía aun delicada, y por tanto, acordaron –a su decir- una nueva prórroga hasta el mes de febrero del año 2019 (inclusive), siempre y cuando los pagara por adelantado, lo cual realizó según se desprende de los recibos de pagos que anexa a su escrito libelar, lo cual ascendió a la cantidad de un millón treinta y seis mil bolívares, lo cual representa –según afirma- una prueba indudable y clara de la extensión del término por la última prorrogada pactada.
8. Que a mediados del mes de febrero del año 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, lo notificó de forma verbal que no iba a renovar más el contrato de arrendamiento, alegando que el mismo estaba vencido y debía desocupar dentro de quince (15) días; asimismo, indicó que a finales del mes de febrero de ese mismo año, le sacó todas sus pertenencias de los locales, tales como refrigerador, estantes, neveras y otros implementos de su propiedad como envases de cervezas, equipos de sonido, televisor, sillas, mostradores y otros equipos de refrigeración, causando deterioros graves en algunos de esos bienes; asimismo, indicó que el demandado le cambió las cerraduras y candados de seguridad a los locales en cuestión, por lo que ante la realidad de ese incumplimiento, debe incoara la presente acción judicial.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; así como los artículos 10 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Que demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal “(…) PRIMERO: que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir con el contrato hasta el mes de febrero del año 2019. SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal apagar las costas procesales del presente juicio cuya cantidad precisa se podrá determinar al finalizar el juicio, pues no se sabe si habrá conciliación, o se extenderá el juicio. Asimismo, solicito se aplique la corrección monetaria sobre el valor adquisitivo de la moneda (…)”.
11. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 527.460,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.-Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 5 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.438.052, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA, y por cuanto la misma no fue desvirtuada en modo alguno por la parte contraria, quien aquí decide le confiere valor probatorio como demostrativa de la identificación del prenombrado ciudadano, quien actúa como parte demandante en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 6-10 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2015, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 1, folios 190 al 194, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria; mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ (aquí demandado), le dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA (aquí demandante), un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) locales comerciales identificados como “local este” y “local oeste”, que conforman parte de la casa distinguida con el No. 341, ubicado en la calle Santa Elena de la población de Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, conviniendo el canon de arrendamiento y la duración del mismo, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes, así como de la Administración (sic) de “INVERSIONES TROPIRIVER, C.A.”, es por la cantidad de veintiocho mil bolívares con cero céntimos (28.000,00 Bs.) mensuales y se cancelaran en la cuenta Nº. 01340192611922001960, del banco Banesco que pagará “EL ARRENDATARIO”, a “EL ARRENDADOR” dejando constancia mediante recibos de pagos, bien sea de forma semanal, quincenal o mensual, pero siendo su limite (sic) maximo (sic) de pago la cantidad de veintiocho mil bolívares con cero céntimos (28.000,00 Bs.) (…)
TERCERA: El lapso de duración de este contrato por el alquiler de los dos (2) locales, es de un (1) año, contados a partir del día 16 de enero del año 2015, hasta el día 16 de enero del año 2016. Aceptando “EL ARRENDATARIO”, que dentro de este lapso, queda contenida la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiendo prorrogarse por un (1) periodo igual, siempre que “EL ARRENDATARIO”, esté solvente en sus pagos y, participe por lo menos con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del término, su voluntad de prorrogarlo a “EL ARRENDATARIO”, y éste, esté de acuerdo en prorrogarlo (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 26 de enero de 2015, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por dos (2) locales comerciales identificados como “local este” y “local oeste”, que conforman parte de la casa distinguida con el No. 341, ubicado en la calle Santa Elena de la población de Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, ello por un canon de arrendamiento de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), para ser cancelados de manera mensual en una cuenta bancaria; asimismo, se previno como duración del contrato, un (1) año contado a partir del 16 de enero de 2015 al 16 de enero 2016, pudiendo prorrogarse por un (1) periodo igual, siempre que el arrendatario, esté solvente en sus pagos y, participe por lo menos con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del término, su voluntad de prorrogarlo al arrendador, y éste, manifieste su conformidad.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 11-14 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2015, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 1, folios 187 al 189, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria; mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ (aquí demandado), le confiere poder especial de administración al ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA (aquí demandante), sobre la sociedad mercantil Inversiones Tropiriver, C.A., para que la administre y represente ante las autoridades administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ y ORLANDO SALAMANCA MALPICA; consecuentemente, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 15-21 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES TROPIRIVER, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 2005, anotada bajo el No.66, Tomo 232-A Sdo; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ y NORA ARCADIA VALERA BARATA, cuyo objeto fue establecido para todo lo relacionado con el ramo de licores. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ y ORLANDO SALAMANCA MALPICA; consecuentemente, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 22-32 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, veintisiete (27) RECIBOS DE PAGO expedidos en la ciudad de Río Chico, mediante la cual se hace constar en cada uno de ellos, que se ha recibido del ciudadano ORLANDO SALAMANCA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de “pago de alquiler de local de Inversiones Tropiriver”, los cuales fueron recibidos por quien las suscribe mediante una rúbrica ilegible titular de la cédula de identidad No. V- 5.538.672; evidenciándose que tales pagos fueron efectuados en las siguientes fechas:
• Recibo No. 01, en fecha 28 de enero de 2017.
• Recibo No. 02, en fecha 28 de febrero de 2017.
• Recibo No. 03, en fecha 28 de marzo de 2017.
• Recibo No. 04, en fecha 28 de abril de 2017.
• Recibo No. 05, en fecha 28 de mayo de 2017.
• Recibo No. 06, en fecha 28 de junio de 2017.
• Recibo No. 07, en fecha 28 de julio de 2017.
• Recibo No. 08, en fecha 28 de agosto de 2017.
• Recibo No. 09, en fecha 28 de septiembre de 2017.
• Recibo No. 10, en fecha 28 de octubre de 2017.
• Recibo No. 11, en fecha 28 de noviembre de 2017.
• Recibo No. 12, en fecha 28 de diciembre de 2017.
• Recibo No. 13, en fecha 28 de enero de 2018.
• Recibo No. 14, en fecha 28 de febrero de 2018.
• Recibo No. 15, en fecha 28 de marzo de 2018.
• Recibo No. 16, en fecha 28 de abril de 2018.
• Recibo No. 17, en fecha 28 de abril de 2018.
• Recibo No. 18, en fecha 28 de mayo de 2018.
• Recibo No. 19, en fecha 28 de junio de 2018.
• Recibo No. 20, en fecha 28 de julio de 2018.
• Recibo No. 21, en fecha 28 de agosto de 2018.
• Recibo No. 22, en fecha 28 de septiembre de 2018.
• Recibo No. 23, en fecha 28 de octubre de 2018.
• Recibo No. 24, en fecha 28 de noviembre de 2018.
• Recibo No. 25, en fecha 28 de diciembre de 2018.
• Recibo No. 26, en fecha 28 de enero de 2019.
• Recibo No. 27, en fecha 28 de febrero de 2019.

Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desconocidas por la parte demandada, esta juzgadora en atención al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a buscar la justicia y la verdad atendiendo los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, observa del contenido de los referidos recibos, que los presuntos pagos se realizaron los días veintiocho (28) de cada mes hasta febrero del año 2019, lo que en modo alguno pudiere ser permisible, por cuanto para el momento de la interposición de la presente demanda (16/6/2017), aun no había si quiera iniciado el año 2018, por lo tanto, si bien se admite la realización de pagos de manera adelantada y/o convenir pagos con fecha futura, mal puede tenerse como demostrado que una persona declare recibir una cantidad de dinero en una fecha que aún no ha transcurrido, por cuanto existen múltiples circunstancias y variables en el tiempo que pudieren impedir la posibilidad de ello, como de ser el caso un eventual fallecimiento del beneficiario, que de suceder es totalmente imposible acreditar que en una fecha posterior a su deceso declare recibir un pago; por ello, el comprobante se debe emitir cuando efectivamente se reciba el pago, lo que en modo alguno puede acreditarse en el caso de marras. Bajo tales consideraciones, ésta juzgadora no le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos referidos, y en consecuencia se desechan del proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 33-37 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, diez (10) RECIBOS DE PAGO expedidos en la ciudad de Río Chico, mediante la cual se hace constar en cada uno de ellos, que se ha recibido del ciudadano ORLANDO SALAMANCA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de “pago de alquiler de local de Inversiones Tropiriver”, los cuales no se encuentran suscritos por persona alguna, evidenciándose además que tales instrumentos fueron fechadas de la siguiente manera: 1.- Recibo No. 28, en fecha 28 de marzo de 2019; 2.- Recibo No. 29, en fecha 28 de abril de 2019; 3.- Recibo No. 30, en fecha 28 de mayo de 2019; 4.- Recibo No. 31, en fecha 28 de junio de 2019; 5.- Recibo No. 32, no posee fecha alguna; 6.- Recibo No. 33, en fecha 28 de agosto de 2019; 7.- Recibo No. 34, en fecha 28 de septiembre de 2019; 8.- Recibo No. 35, en fecha 28 de octubre de 2019; 9.- Recibo No. 36, en fecha 28 de noviembre de 2019; 10.- Recibo No. 37, en fecha 28 de diciembre de 2019. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desconocidas por la parte demandada, observa quien aquí suscribe que no puede verificar la autenticidad de éstas, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna, consecuentemente, debe esta juzgadora desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.


PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con la contestación a la demanda ni en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) En efecto tenemos que son tres (03) requisitos concurrentes, los pilares fundamentales de procedencia para tal pedimento, que pasados por el filtro de análisis del caso bajo estudio, resulta lo siguiente: En el primer requisito concurrente, el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda, agotado el termino (sic) de la distancia de un día concedido para tres kilómetros de distancia entre exhortante y exhortado, comenzó a correr el día de despacho siguiente al recibo en este Juzgado (sic) (07-08-2017) la devolución del exhorto librado, y verificado el computo (sic) realizado por secretaria (al folio 61 de la pieza principal), transcurrieron los días de despacho 08, 09, 10, 11 y 14 de agosto: del siguiente mes de septiembre los días de despacho 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 29; y del siguiente mes de octubre del mismo año los días de despacho 02, 03, 04, 05, 06, 09, y 10, todos del año 2017, que comprenden los veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda, y durante el mismo no compareció la querellada a dar contestación a la acción incoada en su contra. El segundo requisito concurrente. A tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código Procesal Civil, que remite al artículo 362 del mismo Código, el remiso en comparecer quedó emplazado a probar algo que le favoreciera, en un plazo de cinco 805) días de despacho, y estos fueron 11, 13, 16, 17, y 18, y el confeso no compareció a ejercer defensa alguna ni a aportar pruebas en este lapso, solo se presentó con posterioridad, con ocho (08) días de despacho en retardo, cuando ya la causa estaba próxima a sentenciar, es decir el 30 de octubre del corriente mes y año (ver al folio (73). Pues cabe agregar, que por mandato expreso y claro de los artículos citados, es decir el 868, debidamente concordado con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, el lapso concedido para defenderse probando algo que le favoreciera, venció el 18-10-2017, y a partir del día de despacho siguiente transcurrieron ocho (08) días despacho. (sic) establecidos por la ley para sentenciar y estos fueron 19, 20, 23, 24, 25, 27, 30 y 31 del mes de octubre del 2017, día este último para decidir dentro de lapso, en este especialísimo tramite (sic) judicial, que todo profesional del derecho en ejercicio debe conocer, en correspondencia a su sagrada misión de contribuir a la realización de la justicia. El tercero requisito concurrente. El querellante pide básicamente, se le cumpla en la continuación del arrendamiento acordado como prorroga, por el tiempo que ha pagado por adelantado las mensualidades correspondientes al canon, hasta febrero del 2019. Esto no es contrario a derecho ni ilegal, para que forzosamente se deba declarar la confesión ficta, sin entrar a considerar otros aspectos irrelevantes ante esta circunstancia procesal prevalente, especial y empoderada de la dirección a seguir y decisión a tomar, respecto a la sentencia, al menos con lo que consta en autos, y así se decide.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA: Primero: La confesión Ficta (sic) del demandado, José Gregorio Ortiz Álvarez (…) al considerársele remiso en comparecer a contestar la demanda d emanera oportuna, de conformidad a las pautas procesales establecidas en los articulo (sic) 868 y 362 del Código de Procesal Civil, conducta esta repetida en la oportunidad concedida para probar lago que le favoreciera, y también no ejerció esta defensa. Segundo: Como consecuencia de la decisión que precede, se declara procedente en justicia y conforme a la ley, la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), renovado mediante contrato verbis, y se condena al demandado a cumplir con la relación arrendaticia pactada y pagada con las mensualidades adelantadas, hasta febrero del año 2019 inclusive, en las mismas condiciones del contrato originario. Tercero. Se mantiene vigente la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), decretada en el cuaderno de medidas, para garantizar las resultas del presente juicio. En el supuesto que se insista en levantar dicha medida, ya en anterior decisión se ha indicado el cambio a seguir. Cuarto. Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento en fecha 31 de octubre de 2017, a través del cual declaró “(…) Primero: La confesión Ficta (sic) del demandado, José Gregorio Ortiz Álvarez (…) Segundo: Como consecuencia de la decisión que precede, se declara procedente en justicia y conforme a la ley, la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), renovado mediante contrato verbis, y se condena al demandado a cumplir con la relación arrendaticia pactada y pagada con las mensualidades adelantadas, hasta febrero del año 2019 inclusive, en las mismas condiciones del contrato originario (…)”, ello en ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoado por el ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, plenamente identificados.
Ahora bien, debe esta sentenciadora pasar de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; y en tal sentido, siendo que la parte demandada no dio contestación a la acción incoada en su contra dentro del lapso legal previsto para ello, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca; y 3) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: 1° mediante auto dictado el 21 de junio de 2017, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma; 2° que el 7 de agosto de 2017, fue recibido el exhorto enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual el alguacil adscrito al tribunal comisionado, consignó en fecha 1º de agosto de 2017, recibo de citación personal debidamente firmado por el ciudadano José Gregorio Ortiz Álvarez; y 3° que no fue sino hasta el 11 de octubre de 2017, cuando la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, esto es, de forma extemporánea por tardía conforme al cómputo expedido por el tribunal de la causa en esa misma fecha (inserto al folio 60), del cual se desprende que desde el 8 de agosto de hasta el 10 de octubre de 2017, transcurrieron veinte (20) días de despacho de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11, 14 de agosto, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre, y 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de octubre de 2017; todo lo cual permite afirmar que el caso de marras cumple con el extremo en cuestión. Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia al no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar ésta a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción, pues ésta solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe observa que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado que no diere contestación a la demanda oportunamente, debe promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, por ello, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 30 de octubre de 2017, a los fines de consignar “recaudos”, acompañando a tal efecto una serie de documentales y la identificación de un testigo para que deponga sobre los hechos controvertidos (folio 73), es decir, de forma extemporánea por tardía conforme al cómputo expedido por el tribunal de la causa en la oportunidad de dictar el fallo aquí recurrido (inserto al folio 116), del cual se desprende que el aludido plazo de cinco (5) días de despacho, transcurrieron de la siguiente manera: 11, 13, 16, 17 y 18 de octubre de 2017; todo lo cual permite afirmar que el caso de marras también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto, referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, Exp. AA20-C-2004-000241, expresó:

“(…) En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
(…omissis…)
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
(…omissis…)
Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.
Por las razones expuestas, la Sala estima que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues tenía la libertad de analizar la procedencia o no del derecho reclamado por el actor, pues un juez no puede declarar con lugar una demanda si los hechos alegados por el actor no producen la consecuencia jurídica solicitada por éste (…)” (Resaltado Añadido).

De ello, se desprende entonces que no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado algo que le favoreciera para declarar la procedencia de la acción, pues es necesario que el juez verifique si la pretensión está ajustada a derecho, y si la aceptación de los hechos afirmados en el libelo son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas. En el presente caso, la parte actora solicitó en el petitorio de su libelo de demanda, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Por todas las razones de hechos y de derecho antes expuestas; así como las reiteradas oportunidades en que se le ha solicitado a JOSE GREGORIO ORTIZ ALVAREZ (…) cumpla con el contrato de arrendamiento. Han sido infructuosas dichas diligencias. Motivo por el cual procede a demandar; por cumplimiento de contrato, como en efecto formalmente demando al ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 5.538.672, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado mediante sentencia a cumplir y al pago de las costas y costos, de la manera siguiente:
PRIMERO: que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir con el contrato hasta el mes de febrero del año 2019.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las costas procesales del presente juicio cuya cantidad precisa se podrá determinar al finalizar el juicio, pues no se sabe si habrá conciliación, o se extenderá el juicio. Asimismo, se aplique la corrección monetaria sobre el valor adquisitivo de la moneda (…)”.

De la transcripción parcial que antecede, se observa que la parte actora pretende que el demandado cumpla con un contrato de arrendamiento “hasta el mes de febrero del año 2019”, así como a su vez, sea condenado a pagar las costas procesales del juicio y se aplique la corrección monetaria a una cantidad de dinero que no identificó en el libelo de demanda. En este sentido, tenemos que si bien el artículo 1.167 del Código Civil invocado se refiere a la acción de cumplimiento de contrato, de la lectura al escrito libelar, no se observa que la parte actora haya señalado cuál es el contrato que pretende que la parte demandada le cumpla, pues por una parte se limita a señalar que “(…) en fecha 26 de enero del año 2015, el citado JOSE GREGORIO ORTIZ ALVAREZ, me cedió en alquiler los dos (2) locales comerciales, del inmueble Nº 341 de la calle Santa Elena, de Rio Chico, mediante formal contrato de arrendamiento debidamente autenticado y otorgado por ante el Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipio (sic) Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 26 de enero del año 2015, anotado bajo el Nº 40, folios 190 al 194, tomo 1º (…)”, y seguidamente a ello, señaló que “(…) en un acuerdo de prorroga posterior, le pagué por adelantado los meses de alquiler mensual hasta febrero del año 2019 (…)”, de lo cual surge la interrogante si el contrato que pretende hacer cumplir a través de la presente acción, es aquel contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de enero de 2015, ante el Registro Público con funcionales notariales de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, folios 190 al 194, tomo 1º, o un acuerdo de prórroga verbal celebrado posteriormente, en el cual presuntamente el hoy demandante canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero del año 2019.
Aunado a ello, se hace necesario señalar que aún cuando la parte actora solicitó que el demandado cumpliera con el “…contrato hasta el mes de febrero del año 2019…”, al tratarse la presente acción de un cumplimiento de contrato, es necesario que el actor acompañara al escrito libelar el instrumento fundamental de la acción, vale decir, el contrato cuyo cumplimiento pretende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…)”, a menos que se trate del cumplimiento de un contrato verbal, en cuyo caso, el accionante deberá así expresarlo en su demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, donde el demandante no aportó ningún documento relativo a la existencia de un acuerdo de prórroga ni tampoco señaló que el mismo haya sido celebrado de manera verbal, pues además –como ya se expresó anteriormente- no hay siquiera certeza de que lo pretendido por el demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 26 de enero de 2015, o el presunto acuerdo de prórroga celebrado posteriormente que supuestamente extendía el contrato hasta el mes de febrero de 2019, de lo que se colige que la pretensión del actor es contraria a derecho, por no haber determinado cuál es el contrato que pretende hacer cumplir, ni haber acompañado a su demanda el instrumento en que fundamenta su acción; de lo que se concluye, que el caso de marras no cumple con el tercer requisito de hecho en cuestión.- Así se establece.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa, no obstante que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que les favoreciera, la pretensión del demandante es contraria a derecho, pues el actor pretendía una consecuencia jurídica que los hechos admitidos y no desvirtuados no es capaz de producir, como es el cumplimiento de un “…contrato hasta el mes de febrero del año 2019…”, sin identificar el contrato en cuestión, lo que no es procedente en derecho, y por tanto, no es capaz producir las consecuencias jurídicas pretendidas; razón por la cual la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, debe ser declarada SIN LUGAR; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MIGDALIA AYALA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento en fecha 31 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, todos identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MIGDALIA AYALA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento en fecha 31 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ORLANDO SALAMANCA MALPICA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9307.