REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.715.270.

Abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.948.

Ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.117.559.

No consta en autos.


PARTICIÓN DE BIENES
(Incidencia cautelar).

18-9328.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2018; a través de la cual se NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, comenzando a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA por PARTICIÓN DE BIENES; asimismo, el prenombrado abogado procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medida cautelar innominada, bajos los siguientes términos:
“(…)
MEDIDAS CAUTELARES
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Son, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal sea exigido (…) En el presente caso, el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ, como tiene la condición de soltero tanto el documento de propiedad del único bien inmueble así como en su cédula de identidad, podría disponer del inmueble y por consiguiente quedar ilusoria la ejecución del fallo, por tal razón juro la urgencia del caso para que se dicte la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre Un (sic) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, tipo continua, distinguida con el Número (sic) 54 que forma parte de la URBANIZACION (sic) CENTRO COMERCIAL CIUDAD BETANIA CUA (sic), ETAPA I, SECTOR CARIBE, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, denominado Hacienda Quebrada de Cúa, ubicado en la Carretera (sic) Nacional (sic) Charallave-Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda: Número (sic) de Catastro (sic) 15.538 (…) El documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha, 28 de junio del 2012, inscrito bajo el Numero (sic) 2012.1274, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.5493 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Para asegurar las resultas de este juicio, de igual modo solicito con carácter de urgencia, se decrete medida de secuestro al tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se libre oficio a las autoridades respectivas para que sea puesto a la orden de este honorable Tribunal (sic) el vehículo supra identificado para salvaguardar los intereses de mi representada, constituido por la CAMIONETA; Tipo; PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA, Marca CHEVROLET; Modelo: LUV / 4x4 CD T/M C/A; Año 2011; Color: BLANCO; Placa: A71AT8K: Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ4BV408728; Serial de N.I.V: 8ZCPSSCZ4BV408728; Serial del Motor: 293572.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con los (sic) previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal (sic) que con el objeto de salvaguardar íntegramente los derechos patrimoniales de bienes que han sido detallados como enseres del hogar, que el Tribunal (sic) acuerde por vía de inspección judicial, el traslado y constitución de un Tribunal (sic), el inmueble objeto de la demanda que sirvió como asiento del hogar, con el objeto de que se deje constancia de las (sic) existencia y se haga inventario de todos los bienes detallados en el cuerpo de la demanda así como de cualquier otro que se encuentre en la casa en el momento de la inspección, donde se indique las características, modelos y marcas de cada uno de ellos. Dicha solicitud la hago en razón de que mi representada fue desalojada y despojada de los bienes por parte del demandado el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ESTANGA. Además dicho inventario servirá para que este Tribunal (sic) conozca con plenitud de los bienes que será objeto de la presente partición demandada (…)” (Resaltado del texto).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:

“(…) En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y otro por si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez (sic) que este último persigue hacer negatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez (sic) está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (…) atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez (sic) la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez (sic) considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir que es necesario que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho (fomus boni iuris).
En el caso de autos se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, tipo continua, distinguida con el Numero (sic) 54, que forma parte de la URBANIZACION (sic) CENTRO COMERCIAL CIUDAD BETANIA CUA (sic), ETAPA I, SECTOR CARIBE, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, denominado hacienda Quebrada Cúa, ubicado en la carretera Nacional (sic) Charallave-Cúa, en Jurisdicción (sic) del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…) Y de la medida de Secuestro (sic) sobre un bien mueble constituido por una Camioneta; Tipo; PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA, Marca CHEVROLET; Modelo: LUV / 4x4 CD T/M C/A; Año 2011; Color: BLANCO; Placa: A71AT8K: Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ4BV408728; Serial de N.I.V: 8ZCPSSCZ4BV408728; Serial del Motor: 293572. Ahora bien, el Tribunal (sic) de la revisión del presente cuaderno de medidas considera que no existen elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. dicho lo anterior, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal (sic) las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tan lesión, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Juzgador (sic) negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar (…)
(…omissis…)
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) solicitada y así se resuelve (…)” (Resaltado añadido).
IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sostuvo que la fundamentación de la demanda principal se basó en que inicialmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda declaró mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, con lugar la acción mero declarativa incoada contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ESTANGA, con respecto a la unión estable de hecho que sostuvo desde el 28 de junio de 2012 hasta el 17 de julio de 2015; así las cosas, afirmó que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar así como la medida de secuestro peticionadas en el libelo de demanda resultaban procedente en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello fundamentándose en lo siguiente:
“(…) En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisitos (sic) exigidos por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la declarataria de fecha, 07 de noviembre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando dictó sentencia declarando CON LUGAR, la ACCION (sic) MERO – DECLARATIVA DE CONCUBINARO, incoada por la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DIAZ, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ESTANGA, desde el 28 de junio de 2012 hasta el 17 de julio del 2015; adicionalmente a ello queda demostrado con los documentos, que rielan a los autos en copias simples y cuyos originales se encuentran en la pieza principal del juicio de partición, lo que queda demostrado que fueron adquiridos dentro del lapso comprendido por duración de la unión estable de hecho.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, o el riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, tal requisito se evidencia del hecho fundamental y concreto como fue señalado en el escrito libelar que el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ESTANGA, adquirió los bienes a su propio nombre (se evidencia de los documentos de propiedad que rielan a los autos) y con la condición civil de “soltero”; tal situación civil a pesar de haber variado por la referida sentencia de 07 de noviembre del año 2017, no es menos ciertos (sic) que no EXISTE NADA QUE IMPIDA al demandado disponer de los bienes ya que esa condición de “soltero” la ostenta en su cédula de identidad y en los documentos que acreditan la titularidad y perfectamente puede venderlo, traspasarlos o cederlos; por consiguiente insisto ciudadano Juez (sic) que el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ ESTANGA, podría disponer de los sus (sic) bienes y como consecuencia quedar ilusoria la ejecución del fallo; de tal manera que el requisito del periculum in mora, queda demostrado con lo antes narrado y motivado (…)”.

En virtud de ello, solicitó finalmente se declare CON LUGAR la apelación ejercida y como consecuencia de ello, se decrete u ordene el decreto de las medidas cautelares solicitadas, con el simple objeto de asegurar las resultas del juicio y proteger los derechos patrimoniales que le corresponden legítimamente a su representada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2018; a través de la cual se NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un bien inmueble constituido por “(…) una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, tipo continua, distinguida con el Número (sic) 54 que forma parte de la URBANIZACION (sic) CENTRO COMERCIAL CIUDAD BETANIA CUA (sic), ETAPA I, SECTOR CARIBE, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, denominado Hacienda Quebrada de Cúa, ubicado en la Carretera (sic) Nacional (sic) Charallave-Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda: Número (sic) de Catastro (sic) 15.538 (…)”; seguidamente, se evidencia que la parte actora solicitó a su vez, se decrete una medida cautelar de SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características:“(…) CAMIONETA; Tipo; PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA, Marca CHEVROLET; Modelo: LUV / 4x4 CD T/M C/A; Año 2011; Color: BLANCO; Placa: A71AT8K: Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ4BV408728; Serial de N.I.V: 8ZCPSSCZ4BV408728; Serial del Motor: 293572 (…)”.
Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida si bien hizo mención a las referidas medidas preventivas como si fuere a decidir sobre ellas en esa misma oportunidad, procedió en su parte in fine, a declarar únicamente la negativa del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, bajo el fundamento de que “(…) no existen elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (…)”. En virtud de ello resulta pertinente resaltar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –ya transcrito-, previene la carga del solicitante de la medida cautelar de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, es decir, producir los medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), porque el órgano jurisdiccional se encuentra ciertamente impedido de suplir tales alegatos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que al consagrar el principio dispositivo, señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, la norma aludida no exige que el solicitante produzca plena prueba de estos extremos de ley que concurrentemente deben ser acreditados por el solicitante de la medida sino medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave, tanto del fundamento legal de la pretensión deducida por el demandante como del peligro que representa la demora que de por sí sufre el proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el entendido, que la existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, porque sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar.
Por otra parte, conforme lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación del fallo es un requisito que inexcusablemente debe cumplir el juez que decreta o niega la medida cautelar solicitada, en la sentencia N° 2629, del 18/11/2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, expediente N° 04-1796, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de noviembre de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000067, que se transcribe a continuación:
“(…) Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto (…)”. (Resaltado añadido).

Constituye, por lo tanto, requisito de validez del decreto que acuerde o niegue la medida cautelar solicitada, que el juez señale las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a la decisión. En el presente caso, el juzgador de la causa se limitó a exponer que no existían elementos de prueba suficientes que permitieran demostrar el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y por lo tanto, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar; al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
Artículo 601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (…)”. (Resaltado añadido).

De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez la mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación.
De allí que, en el caso de que el juez de la causa estuviese conociendo de una incidencia cautelar, de considerar insuficiente la prueba de alguno de los extremos establecidos en la ley para su decreto –como sucedió en el presente juicio-, lo ajustado a derecho es que el mismo requiriese al solicitante de la medida que ampliara la misma con fundamento en el mencionado artículo, en lugar de negarla, pues como director del proceso y por mandato legal tiene el deber de traer a los autos las pruebas necesarias, esto es, solicitar ampliar las probanzas consignadas, para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión. Por consiguiente, puede determinarse válidamente que mal pudo el tribunal de la causa escudarse en la inexistencia en actas del expediente de elementos de prueba, para tomar su determinación, estableciendo el incumplimiento de uno de los supuestos necesarios para el decreto cautelar, puesto que tal conducta es contraria al derecho del justiciable a la obtención de tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Consecuentemente, se tiene entonces que en la recurrida se señala expresamente como fundamento de la negativa de la medida: “…no existen elementos de prueba suficientes…”, lo que, sin lugar a dudas, no sólo patentiza la carestía del deber del juez de exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, sino que en adición a ello, denota el supuesto de insuficiencia de la prueba anteriormente delatada por esta alzada y que la misma debió haber sido ordenada ampliar con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de que las pruebas no existieran, sino que el juez consideró que las consignadas no acreditaban el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación ésta perfectamente subsumible en el aludido precepto adjetivo; en tal sentido, este órgano jurisdicción debe necesariamente REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2018, y en consecuencia, ordena al aludido tribunal una vez conste en autos la recepción del presente expediente, dictar un auto en el que ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que consideró insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, determinándolo, todo ello en atención a lo previsto en la norma contenida en el artículo 601 del mismo Código.- Así se decide.
En este mismo orden, no puede pasar por alto esta juzgadora que la de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa hace mención a la solicitud de la parte demandante en cuanto a que “(…) sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida (…) Y de la medida de Secuestro sobre un bien mueble constituido por una Camioneta (sic) (…)” (resaltado añadido); como si fuere a decidir sobre ellas en esa misma oportunidad; sin embargo, se evidencia que procedió en su parte in fine, a declarar únicamente la negativa del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la medida de secuestro solicitada. Aunado a ello, se observa como mayor alarma que en el libelo de demanda el apoderado judicial de la ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, peticionó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contentiva en que el tribunal “(…) acuerde por vía de inspección judicial, el traslado y constitución de un Tribunal (sic), el inmueble objeto de la demanda que sirvió como asiento del hogar, con el objeto de que se deje constancia de las (sic) existencia y se haga inventario de todos los bienes detallados en el cuerpo de la demanda así como de cualquier otro que se encuentre en la casa en el momento de la inspección, donde se indique las características, modelos y marcas de cada uno de ellos (…)”, evidenciándose que ni en la sentencia recurrida ni en alguna otra actuación posterior o anterior haya el tribunal cognoscitivo emitido pronunciamiento alguno respecto a su procedencia o no, todo lo cual frustra el acceso a la justicia de las partes, contrariando el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva; por lo que se insta al juez cognoscitivo para que en casos futuros semejantes no incurra en el mismo error y sea más cuidadosa en las sentencias que imparta.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y ante el incumplimiento del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil por parte del tribunal de la causa, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus parte; en consecuencia, se ordena al aludido tribunal una vez conste en autos la recepción del presente expediente, dictar un auto en el que ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que consideró insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, determinándolo; debiendo a su vez atender las demás medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda cuyo pronunciamiento aún no consta en autos; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo.- Y así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURIMAR GABRIELA ESCUDERO DÍAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus parte; en consecuencia, se ordena al aludido tribunal una vez conste en autos la recepción del presente expediente, dictar un auto en el que ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que consideró insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinándolo, como así lo previere el artículo 601 eiusdem; debiendo a su vez atender las demás medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda cuyo pronunciamiento aún no consta en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9328.