REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.264.
Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076, 39.637, respectivamente.
Sociedad Civil CORPORACIÓN YAMA CARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 02, Tomo 11-A Tro, con última modificación estatutaria realizada en fecha primero 1º de agosto de 2009, quedando anotada bajo el No. 18, tomo 5-A Tro, representada por el ciudadano YAXEL RUBÉN BLANCO ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.315.122.
Abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.809.
DESALOJO (Regulación de competencia).
18-9346.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA en fecha 1º de noviembre de 2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 24 de octubre de 2017, a través de la cual declaró: “(…) CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por razón de la cuantía propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado (sic) declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, a quien le será remitido en la oportunidad legal correspondiente (…)”; asimismo, se desprende que mediante aclaratoria a la referida decisión, proferida el 27 de octubre de 2017, se declaró lo siguiente: “(…) este Tribunal corrige, mediante la presente, el error aludido, manteniendo que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por razón de la cuantía, de allí que la misma deba ser conocido por los Tribunales de Municipio, empero, de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, por haber sido elegido un domicilio especial en el contrato invocado por ambas partes (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS C.A., opuso –entre otras cosas- la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia del tribunal por la cuantía, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Tanto en el escrito libelar como en el contentivo de la reforma de la demanda la parte accionante acumula varias pretensiones en contra de mi mandante, expresando montos cuya sumatoria no supera las tres (sic) unidades tributaria (sic) (UT 3000) definidas en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial No 39152 de fecha 2 de abril de 2009, como cuantia (sic) a partir de la cual deben conocer los tribunales de Primera Instancia Civil, a razón de trescientos bolívares (sic) cada una de ellas, valor establecido en Gaceta Oficial (Estraordinaria (sic) No 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, vigente para el momento de interposición de la presente demanda.
Así, encontramos que en la reforma de la demanda afirma la parte actora que pretende;
(…omissis…)
De lo transcrito se desprende que los únicos conceptos que se encuentran determinados son los enumerados en los particulares 1, 2 y 3 mientras que los que corresponden a los particulares 4,5,6 y 7, conforme a lo afirmado por la misma parte accionante no se encuentran causados ni vencidos.
(…omissis…)
Por tal motivo, debemos concluir que la parte accioante (sic) infringe la disposición antes dicha si pretendió hacer una proyección d elos (sic) conceptos que se hallan determinados a fin de establecer una estimación abultada del valor de la demanda de la suma de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.300,oo) - Capitulo (sic) Décimo (sic) Tercero (sic) del libelo -la cual no responde a la regla contemplada en el artículo 31 de la ley adjetiva civil, o que a nustro (sic) juicio, solo tiene por objeto evitar el conocimiento d ela (sic) presente causa por quien es, realmente, el juez natural, que no es otro que el Juzgado de Municipio competente no sólo por la cuantía sino también por el territorio.
Entonces, al hacer sumatoria de los conceptos que se encuentran determinados en los particulares 1,2 y 3 del Capítulo (sic) Noveno (sic) del escrito contentivo de la reforma de la demanda, conforme lo dispone el artículo 31 antes citado, la cuantía de la demanda es SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,00) que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2286 UT), a razón de trescientos bolívares cada una de ellas y así lo solicito sea determinado por este Juzgado (sic) en la sentencia correspondiente, no siendo –en consecuencia- competente por razón de la cuantía este Juzgado (sic) para conocer de esta demanda (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) En este orden de ideas, considera este Juzgado (sic), como contrariamente lo pretende la parte accionante, al señalar que no hubo rechazo de la estimación de la demanda, que tal objeción o rechazo se infiere de la argumentación ofrecida por la parte accionada a lo largo del escrito de contestación a la demanda, el cual debe considerarse de forma íntegra, desprendiéndose del mismo que si ha sido rechazada la estimación de la demanda al atribuirle la demandada a la parte accionante el haber hecho una proyección de los conceptos que se encuentran determinados en el petitorio, a fin de “establecer una estimación abultada del valor de la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.300,oo) – Capítulo (sic) Décimo (sic) Tercero (sic) del libelo- lo cual no responde a la regla contemplada en el artículo 31 de la Ley (sic) adjetiva civil, o que nustro (sic) juicio, solo tiene por objeto evitar el conocimiento d ela (sic) presente causa por quien es, realmente, el juez natural, que no es otro que el Juzgado de Municipio competente…Entonces al hacer la sumatoria de los conceptos que se encuentran determinados en los particulares 1,2 y 3 del Capítulo (sic) Noveno (sic) del escrito contentivo de la reforma de la demanda, conforme lo dispone el artículo 31 antes citado, la cuantía de la demanda es SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,oo), que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2286 UT), a razón de trescientos bolívares cada una de ellas…”, de lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que la estimación de la demanda ha sido objetada o cuestionada por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desestima el requerimiento de la parte demandada atinente a que sea declarada SIN LUGAR la defensa previa, por no haber sido, supuestamente, rechazada la estimación de la demanda, y así se resuelve.
En cuanto a la falta de competencia y su proposición como cuestión previa, este Juzgado (sic) considera oportuno referir que, el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil derogado, procurándose con ellas cumplir una finalidad depuradora del proceso, de allí que se afirmen que las defensas previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo, por ende, se encuentran dirigidas a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en el conocimiento del proceso o en la supervivencia del mismo.
Bajo tal premisa, encontramos que el artículo 349 de nuestra ley civil adjetiva estipula que, antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes.
Siendo así y a fin de pronunciarse este Juzgado (sic) sobre la incidencia planteada, observa que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibido por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto legal mencionado.
(…omissis…)
Establecido lo anteriormente expuesto, este Tribunal (sic) encuentra que, efectivamente, la parte accionante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda determina el quantum de solo tres (3) de los siete (7) conceptos que constituyen la pretensión que hace valer contra la parte accionada, cuya sumatoria asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,oo), por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ese es el valor de lo litigado, conforme lo alegara la parte accionada en su contestación a la demanda y así se establece. Siendo así, la cantidad antes expresada equivale a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.286 UT), a razón de trescientos bolívares cada unidad tributaria, por ser este el valor vigente para el momento de la interposición de la demanda y su reforma. En consecuencia, resulta este Tribunal (sic) incompetente por razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, toda vez que este Juzgado de Primera Instancia sólo puede conocer de aquellos asuntos contenciosos que superen las tres mil unidades tributarias, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39152 de fecha 2 de abril de 2009 y así se decide.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal (sic) estima que al no estar contemplado un contradictorio para la resolución de la cuestión previa atinente a la falta de competencia, tan es así que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas, independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte en este tipo de incidencia, postura ésta que se ve reforzada con la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, pues en la misma sólo se alude a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 11° del artículo 346 eiusdem. En tal virtud, no se condenará en costas a la parte accionante y así se resuelve.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por razón de la cuantía propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado (sic) declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, a quien le será remitido en la oportunidad legal correspondiente (…)”.
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN.
Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, solicitó la regulación de competencia bajo los siguientes términos:
“(…) Por todo lo antes expuesto, pedimos a esta Alzada (sic), declare la nulidad de la decisión recurrida, derivado del vicio de incongruencia positiva por tergiversación de incidencia planteada, todo, conforme a lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243.5º ejusdem, en relación con el artículo 244 ibídem; por cuanto, insistimos, la cuantía libelada quedó firme, al no haber sido expresamente impugnada, conforme las previsiones del primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Debemos manifestar que, atendiendo a las reglas del debido proceso legal, la impugnación a la estimación libelada, solo puede ser decidida, como punto previo, en la sentencia de fondo, todo, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo que equivale a decir que, los pronunciamientos relativos a la impugnación de la estimación libelada y, a la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía, penden de momentos procesales distintos.
No obstante, en abierta contravención a las formas procesales legalmente establecidas, en el cuerpo de la sentencia objeto de la presente solicitud de regulación, partiendo de una inferencia argumentativa, se decidió a destiempo, una impugnación cuantitativa que, nunca fue realizada.
Extemporáneo pronunciamiento que, por anticipativo, marca la nulidad absoluta de la decisión objeto de la presente solicitud de regulación, todo, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Nulidad que pedimos sea acordada por el Juzgado (sic) de Alzada (sic), al momento de decidir, todo, conforme a lo previsto en el artículo 208 ejusdem, el cual, dispone:
(…omissis…)
En virtud de todo lo antes expuesto, podemos concluir que, al no haberse tomado en consideración, dentro del fallo objeto de la presente solicitud de regulación, las pretensiones subsidiarias, contenidas en el pliego libelado, a los fines del establecimiento de la cuantía, dentro de los parámetros ponderados, previstos en el primer aparte del artículo 38 ejusdem, resulta simple concluir, en la nulidad de la mentada decisión, todo, conforme a lo previsto en en (sic) el artículo 244 ibídem, en concordancia con el artículo 243.5º de la misma Ley Adjetiva; nulidad que pedimos sea acordada por este Tribunal (sic), a la hora de dictar sentencia.
(…omissis…)
En el texto de la decisión aquí impugnada en regulación de competencia, fechada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado (sic) de instancia, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia para conocer, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de los Altos, órgano jurisdiccional que, desde el punto de vista convencional, resulta incompetente por el territorio.
(…omissis…)
Motivo por el cual, no era dable al Juzgado (sic) de instancia, desconocer las previsiones legales y, contractuales supra trascritas, estableciendo la competencia territorial, en cabeza de un órgano jurisdiccional territorialmente incompetente, por expresa disposición de ambas partes.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, pedimos al Juzgado (sic) de Alzada (sic), se sirva declarar con lugar, la presente solicitud de regulación de competencia, afirmando que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, si tiene competencia por la cuantía para conocer y decidir sobre la litis planteada (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República;cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 24 de octubre de 2017.- Así se precisa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…) la parte accionante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda determina el quantum de solo tres (3) de los siete (7) conceptos que constituyen la pretensión que hace valer contra la parte accionada, cuya sumatoria asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,oo), por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ese es el valor de lo litigado, conforme lo alegara la parte accionada en su contestación a la demanda y así se establece. Siendo así, la cantidad antes expresada equivale a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.286 UT), a razón de trescientos bolívares cada unidad tributaria, por ser este el valor vigente para el momento de la interposición de la demanda y su reforma (…)”.
Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por DESALOJO incoado por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS C.A., a través de la cual aduce que en fecha 2 de noviembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada por un local industrial de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en la zona industrial Los Llaneros, kilómetro 14, carretera panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, conviniendo una vigencia del contrato por tres (3) años fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2014, comenzando a correr la prorroga legal hasta el 31 de agosto de 2015, la cual –a su decir- venció sin que la arrendataria hubiere hecho entrega del inmueble arrendado. Asimismo, señaló que el canon de arrendamiento mensual fue convenido por doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual aumentó en un cincuenta por ciento (50%) diario una vez vencida la prorroga legal en atención a la ocupación indebida del inmueble; además de ello, manifestó que a partir del mes de septiembre de 2014, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, consignando los mismos de manera extemporánea el 24 de noviembre de 2014, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del mismo año. En virtud de ello, solicita en forma principal, el desalojo del inmueble arrendado y en forma subsidiaria los siguientes conceptos: a) Daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), esto, derivado de la ocupación del inmueble; b) Daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a junio de 2017, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 384.000,00), derivado de la ocupación del inmueble; c) Daños y perjuicios equivalentes al cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual, previsto en el artículo 22.3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, calculados desde el 31 de agosto de 2015, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cada día, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 278.000,00); d) Daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva de última instancia a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno; e) Daños y perjuicios equivalentes al cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los días que sigan transcurriendo desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia de última instancia a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada día; f) Intereses moratorios que generen las cantidades demandadas calculados a la rata legal; g) la corrección o actualización monetaria generados por las cantidades demandadas, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia; y, h) costas y costos procesales que genera la demanda.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de solicitud de regulación de competencia, señaló que el a quo omitió deliberadamente en su fallo, pronunciarse respecto a su solicitud de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte contraria referente a que por tanto la estimación libelada no fue rechazada en el escrito de litiscontestación, la misma quedó firme y por tanto, fuera del debate procesal. Al respecto, esta juzgadora coloca en evidencia que en el fallo impugnado el tribunal de la causa señaló que “(…) contrariamente lo pretende la parte accionante, al señalar que no hubo rechazo de la estimación de la demanda, que tal objeción o rechazo se infiere de la argumentación ofrecida por la parte accionada a lo largo del escrito de contestación a la demanda, el cual debe considerarse de forma íntegra, desprendiéndose del mismo que si ha sido rechazada la estimación de la demanda al atribuirle la demandada a la parte accionante el haber hecho una proyección de los conceptos que se encuentran determinados en el petitorio (…) se desprende con meridiana claridad que la estimación de la demanda ha sido objetada o cuestionada por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desestima el requerimiento de la parte demandada atinente a que sea declarada SIN LUGAR la defensa previa, por no haber sido, supuestamente, rechazada la estimación de la demanda (…)” (subrayado añadido), de lo transcrito se desprende claramente que en contrario a lo señalado por la parte actora, el a quo efectivamente emitió pronunciamiento respecto a lo solicitud de ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, sosteniendo para ello que de la lectura íntegra del escrito de contestación a la demanda, se puede palmariamente inferir el rechazo a la estimación de la demanda; en consecuencia, esta alzada considera ajustado a derecho DESECHAR del proceso el alegato en cuestión, por cuanto la recurrida no vulneró en perjuicio del actor el principio de continuidad jurisprudencial omitiendo pronunciamiento alguno respecto a lo anteriormente expuesto.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó en su escrito de solicitud de regulación de competencia, que el fallo impugnado incurrió en “incongruencia positiva por tergiversación de los términos de la incidencia”, sosteniendo para ello que “(…) la cuantía libelada quedó firme, al no haber sido expresamente impugnada l (…)”; al respecto, es oportuno advertir que la prenombrada profesional del derecho confunde el aspecto referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, con el aspecto de la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria.
En el presente caso, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no impugnó la estimación de la demanda como así lo expone el actor, sino que por el contrario, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la falta de competencia del tribunal por la cuantía, con la finalidad de objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, todo lo cual debía resolverse de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente realizó el a quo; aunado a ello, el artículo 60 eiusdem, dispone que “(…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”, por ello, indistintamente de que el demandado impugnara o rechazara la estimación de la demanda, el tribunal de la causa podía declarar de oficio su incompetencia en razón del valor si determinaba que efectivamente se encontraba imposibilitado para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez. Consecuentemente, visto que en el asunto sometido a consideración de quien decide, la parte demandada no impugnó la cuantía conforme a las previsiones del artículo 38 del Código Adjetivo, sino por el contrario promovió la incompetencia del tribunal como cuestión previa, el a quo actúo ajustado a derecho al conferirle el tramite en cuestión, por lo que necesariamente se DESECHA del proceso los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada conforme a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Ahora bien, en atención a que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto a decir de la parte demandada la sumatoria de los conceptos demandados determina que el tribunal de la causa no es competente por razón de la cuantía, resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas seguidas en ocasión a un contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
De este modo, en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde se demande el pago de pensiones insolutas y accesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, expediente No. AA20-C-2012-000522, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en su sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Paula Diogracia Lara de Zárate, contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas, si fuese pedido su pago (…)”. (Negrillas y subrayado añadido por esta alzada).
Así las cosas, en consideración a las precitadas normas adjetivas así como a la anterior jurisprudencia, esta juzgadora debe sintetizar entonces que, en materia de demandas en las cuales se discuta la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, la cuantía está regulada por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y si se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde no se demande, ni pensiones de arrendamiento, ni ningún otro accesorio, lo que procede es que la actora estime la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 38 eiusdem. Acorde con el anterior señalamiento, esta juzgadora observa que en el sub iudice se trata de una demanda por desalojo de un local comercial, en la cual el arrendador pretende el pago de las siguientes cantidades:
“(…) 1.- En concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil catorce (2014), a razón de DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000,00.), cada uno (c/u), lo cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 24.000,00.), esto, es derivado de la ocupación del inmueble.
2.- En concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y, diciembre de dos mil catorce (2014), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y, diciembre de dos mil quince (2015), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y, diciembre de dos mil dieciséis (2016), enero, febrero, marzo, abril, mayo y, junio de dos mil diecisiete (2017), a razón de DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000,00.), cada uno (c/u), lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 384.000,00.), todo, derivado de la ocupación del inmueble.
3.- En concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual, previsto en el artículo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, calculados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, operado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 400,00.) por cada día, resultante de dividir la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000,00.), entre treinta (30) días por mes promedio, por seiscientos noventa y cinco (695) días que es el periodo de tiempo transcurrido desde entonces, lo cual, asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 278.000,00.), todo, derivado de la ocupación indebida del inmueble.
4.- En concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se sigan venciendo, desde la interposición de la presente demanda y, hasta que se dicte sentencia definitiva del última instancia, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000,00.), cada uno (c/u), esto, derivado de la ocupación del inmueble.
5.- En concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual (…) correspondiente a los días que sigan transcurriendo, desde la interposición de la presente demanda y, hasta que se dicte sentencia definitiva del última instancia, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 400,00.), por cada día, todo, derivado de la ocupación indebida del inmueble.
6.- En concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que, generan las cantidades demandadas en los cinco (05) particulares anteriores, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo, derivado de la mora acumulada.
7.- En concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección o, actualización monetaria (indexación), generados por las cantidades demandadas en los particulares primero (1º), segundo (2º), tercero (3º), cuarto (4º) y, quinto (5º) del presente capítulo (…) calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda y, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto, producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación (…)”.
De lo transcrito, se desprende que en el presente juicio se demandó en forma principal la desocupación del inmueble arrendado, y de forma subsidiaria el pago por concepto de daños y perjuicios de diferentes cantidades de dinero, todo lo cual comporta un “accesorio” a la pretensión principal que aquí se persigue, es por lo que la estimación de la demanda debe estar determinada por las reglas del referido artículo 36 del Código Adjetivo Civil, es decir, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Sin embargo, se observa de los petitorios formulados por el actor, que éste únicamente estimó por concepto de daños y perjuicios, i) los cánones insolutos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014, ii) los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero a diciembre de los años 2015 y 2016, enero a junio del año 2017, y iii) el cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual calculados por seiscientos noventa y cinco (695) días desde el 31 de agosto de 2015; no obstante, solicitó además de ello, i) los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, ii) el cincuenta por ciento (50%) diario sobre el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los días que sigan transcurriendo desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, iii) los intereses moratorios que generen las cantidades demandadas hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, y iv) la corrección o actualización monetaria generadas por las cantidades demandadas calculadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia.
De esta manera, en atención al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Para estimar el valor de la demanda se sumarán al capital (…) la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda” (resaltado añadido), se puede concluir que el actor para el momento de la interposición de la acción, estimó únicamente por daños y perjuicios ocasionados la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,00), por lo que debe tenerse ésta suma como el valor de la demanda, y no el monto total que resultare de sumar dicha cantidad con los conceptos demandados que son cuantitativamente inestimables al momento de proponerse la demanda –como así desacertadamente lo expone el demandante-, puesto que –como ya se dijo- el presente juicio fue incoado por desalojo de un local comercial sometido a una relación arrendaticia en virtud de haberse presuntamente dejado de pagar dos cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
En consecuencia, a los fines de determinar si es procedente o no la declinatoria de competencia por la cuantía, alegada mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de dos mil nueve (2.009), la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)” (Negrillas de esta alzada)
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y visto que en el caso concreto, se determinó que el interés principal del juicio es el desalojo, así como la indemnización de daños y perjuicios (accesorios), a lo que suma la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 686.000,00), equivalentes a dos mil doscientas ochenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (2.286,66 U.T.), resulta claro para quien aquí decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, siendo el competente para conocer de este asunto un Juzgado de Municipio, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que la precitada cuestión previa debe prosperar en derecho, tal y como lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En este mismo orden, resulta necesario advertir que en el escrito de regulación de competencia, la representación judicial de la parte actora alegó que el a quo declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incompetente por el territorio, por cuanto las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Los Teques del estado Miranda; al respecto, se observa que efectivamente en la decisión recurrida se declinó el conocimiento del presente asunto “(…) en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda (…)”, no obstante a ello, se evidencia que a petición de la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el tribunal de la causa dictó en fecha 27 de octubre de 2017 (ver folio 47), aclaratoria a la sentencia aquí recurrida, en la cual señaló que “(…) habida cuenta que en el contrato de arrendamiento que, supuestamente, vincula a las partes, fue escogido como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de Los Teques, siendo así y por cuanto la competencia por el territorio es derogable por las partes y ésta no fue objeto de cuestionamiento alguno al momento de ser promovida la cuestión previa de falta de competencia, este Tribunal corrige, mediante la presente, el error aludido, manteniendo que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por razón de la cuantía, de allí que la misma deba ser conocido por los Tribunales de Municipio, empero, de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, por haber sido elegido un domicilio especial en el contrato invocado por ambas partes (…)” (resaltado añadido); así las cosas, visto que el a quo acertadamente corrigió el error cometido en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017, señalando mediante aclaratoria que el juzgado de municipio para conocer del presente asunto es aquel con competencia territorial en los Municipios Guaicaipuro y Carrizal atendiendo al domicilio especial, único y excluyente convenido por las partes, es por lo que los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada al respecto deben ser DESECHADOS de este asunto, bajo las consideraciones expuestas.- Así se precisa.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoare el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A., plenamente identificados en autos; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2017; a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoare el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN YAMA CARS, C.A. plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en tal sentido, se declara que la COMPETENCIA por la cuantía para conocer la presente acción le corresponde a un juzgado de municipio con competencia territorial en los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9346.
|