REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.279.556 y V.-1.855.665, respectivamente.
Abogados en ejercicio JUAN CARLOS REVOLLEDO HUÉRFANO, LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO y DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.433, 122.246 y 43.027, respectivamente.
Ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.274.254.
Abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO DÍAZ, NATHALY PATRICIA TORO IBARRA, ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, LUIS ARMANDO CIPRIANI, ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, DANIELO VALERA PUERTA Y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.439, 166.051, 237.546, 68.886, 149.439, 146.365 y 276.435, respectivamente.
TACHA DE FALSEDAD.
18-9325.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD fuere incoada por los prenombrados en contra de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, por falta de legitimación de la ciudadana demandada para actuar individualmente en esta causa.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 25 de febrero de 2016, los abogados en ejercicio JUAN CARLOS REVOLLEDO HUÉRFANO, LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO y DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, procedieron a demandar a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI por TACHA DE FALSEDAD; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de abril de 2002, la ciudadana MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS inició una relación concubinaria con el ciudadano Antonio Vicinguerra Braucci, quien falleció el 8 de junio de 2012, teniendo conocimiento durante el tiempo que duró la relación, de que el mencionado ciudadano era el único propietario de un inmueble ubicado en el sector Camatagua, avenida Bertorelli de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual se encontraba alinderado de la siguiente manera: norte: con propiedad que fue del general Eleazar López Contreras, sur: con propiedad de los sucesores de Rafael Mezones, este: con la quebrada Camatagua y oeste: con la Carretera Panamericana.
2. Que el documento de propiedad de dicho inmueble se encontraba a nombre de la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., sociedad de la cual Antonio Vicinguerra Braucci era el único propietario, y que además, el referido ciudadano realizó mejoras al inmueble, pagó todos los impuestos municipales y suscribió diversos contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble.
3. Que los hijos del ciudadano Antonio Vicinguerra Braucci le manifestaron a su representada, que la aquí demandada era la propietaria del inmueble ya identificado, en virtud de que el prenombrado y el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, se lo dieron en venta en fecha 14 de abril de 2011, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto a los folios 64, tomo 47, posteriormente protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo No. 2012.2478, Inmueble Matriculado 229.13.3.1.6729, protocolo primero.
4. Que la ciudadana MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS trató de encontró al ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, quien negó su comparecencia por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 2011 para suscribir dicho documentos, negó haber dado su consentimiento para llevar a cabo la celebración del mismo, negó haber cancelado la Planilla única Bancaria realizada el 8 de abril de 2011, negó que las huellas dactilares y las firmas que aparecen en el documentos eran de él, y negó haber recibido dinero alguno de manos o de parte de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, por dicha venta, manifestando no ser accionistas de la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., ya que la misma fue liquidada judicialmente, por lo que no podía vender algo que no era de su propiedad.
5. Que el interés en el presente juicio de la ciudadana MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS, se debe a que en fecha 27 de enero de 2015, fue declarada concubina del ciudadano Antonio Vicinguerra Braucci (†), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia de fecha 11/3/2015, expediente No. JE-4439-12, por lo que desde el mes de junio de 2002 y el 8 de junio de 2012, los prenombrados se encontraban unidos en concubinato.
6. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil.
7. Que en virtud de lo anterior, demandan a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI y solicitan sea declarada la tacha de falsedad de instrumento público en cuestión, siendo ésta condenada al pago de las costas judiciales.
8. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con diecisiete unidades tributarias (U.T. 56.497,17); y solicitaron que la acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2016, el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA DOMINGA FARAGALLI BORDI procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que opone la falta de cualidad pasiva de su representada, pues la misma es solo una de las dos partes que suscribieron el documento cuya tacha pretende la parte actora, por lo que también debió ser demandada la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., en su carácter de vendedora, y solicitar su citación en las personas de los herederos del único accionista ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI (†), según la propia confesión de la parte actora; lo cual pide sea declarada con lugar y consecuentemente, se declare inadmisible la demanda, ordenando el levantamientos de la medida nominada decretada.
2. Que a todo evento, y sin que ello signifique un desistimiento de la defensa de falta de interés o cualidad pasiva para sostener el presente juicio, insiste en hacer valer el documento fundamental de la demanda ante la extraña pretensión de la parte actora quien solicita se declare la tacha de falsedad de ese documento.
3. Que solicita sean tomadas todas las medidas necesarias a los fines de sancionar el fraude procesal iniciado por los demandantes, ante la deducción de la presente demanda infundada y omisión de hechos esenciales al proceso, como la existencia de los herederos del único accionista de la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A.
4. Que niega, rechaza y contradice que la actora haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI (†) en fecha 30 de abril de 2002, pues hasta la presente fecha no existe sentencia que así lo declare; asimismo, negó, rechazó y contradijo que la referida unión concubinaria haya durado diez (10) años, y que el referido ciudadano y la aquí codemandante hayan mantenido una relación estable de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, así como que les haya tocado vivir entre familiares, amigos y vecinos, que hayan tenido un domicilio común.
5. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI (†) haya fallecido después de una larga enfermedad, así como el derecho alegado por la parte actora, por lo que solicita que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos del juicio.
6. Por último, impugnó la copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, consignada junto con el libelo de la demanda.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, este Juzgado (sic) observa que la parte accionante, en su escrito libelar afirma que, el inmueble objeto del documento cuestionado en el presente proceso se “encontraba a nombre de la sociedad de comercio ALMANCEN (sic) DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, hoy (Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el No. 13, Protocolo 1ro., Tomo 11, de fecha 24 de agosto de 1990, sociedad mercantil de la cual (+) ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI era el único propietario” y agrega que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS cedió “todos sus derechos sobre la Sociedad (sic) de Comercio (sic) arriba mencionada a (+) ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI y éste a cambio debía pagarle cierta cantidad de dinero en un lapso de tiempo establecido, luego en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) es homologado dicho finiquito, dándole a (+) ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI, plena propiedad, dominio y posesión de la Sociedad de Comercio ALMANCEN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A.”. Entonces, la misma parte accionante sostiene que la propietaria del inmueble en referencia es una sociedad mercantil, cuyo único socio era quien en vida llevara por nombre ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI, siendo así y dado que en la instrumental cuestionada, cursante a los folios 20 al 27 y consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, expresa en su encabezamiento que los ciudadanos “MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS y ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCC (sic) (…) en su carácter de Director (sic) Gerente (sic) y Director (sic) General (sic), respectivamente, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALMACEN (sic) DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A (…) por medio del presente documento declaramos y hacemos constar que en nombre de nuestra representada damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI…”, la cualidad pasiva debió ser atribuida por la parte actora tanto a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI como a los sucesores a título universal de quien fuera el único accionista de la prenombrada sociedad mercantil, en su condición de compradora y vendedora, respectivamente, del inmueble ubicado en el sitio denominado Camatagua, Avenida (sic) Bertorelli, en la ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad que fue del General Eleazar López Contreras, Sur (sic): con propiedad de los Sucesores de Rafael Mezones, Este (sic): con la quebrada Camatagua y Oeste (sic): con la carretera Occidental hoy Panamericana.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal (sic) concluir que, la demandada no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa, toda vez que de lo narrado en el escrito libelar y del contenido del contrato que la parte actora invoca, se desprende que en éste, aparentemente, participa como co-contratante la sociedad mercantil ALMACEN (sic) DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., quien no es parte en el presente juicio, por lo que la demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas para la parte accionante, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y, así se resuelve.
Con la determinación que antecede, este Tribunal (sic) se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RIOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS en contra de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, todos ampliamente identificados, toda vez que la última de las nombradas no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 23 de febrero de 2018, la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, realizó un recuento de las actuaciones acaecidas en la causa y manifestó –entre otras cosas– que “(…) el mismo Tribunal (sic) basado en los principios de economía y celeridad procesal pudo de oficio según el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mandar a la parte actora a integrar a los sucesores del ciudadano (+) ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI y al dictar una sentencia que no se ajusta a lo establecido en la norma, deja en un estado de indefensión a la parte actora que acude a los órganos de administración de justicia (…)”; en consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD incoaran los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS en contra de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, por falta de legitimación de la demandada para actuar individualmente en esta causa. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, procedió a demandar por TACHA DE FALSEDAD a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, sosteniendo para ello que la prenombrada en su carácter de compradora, celebró con los ciudadanos ANTONIO VICINGUERRA BRAUCCI (†) y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, un documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 2011, inserto a los folios 64, tomo 47, posteriormente protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo No. 2012.2478, Inmueble Matriculado 229.13.3.1.6729, protocolo primero; a través del cual adquirió la propiedad de un bien inmueble ubicado en el sector Camatagua, avenida Bertorelli de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual le pertenecía a la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A.; asimismo, señaló que el codemandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, negó su comparecencia para suscribir dicho documentos, negó haber dado su consentimiento para llevar a cabo la celebración del mismo, negó haber cancelado la Planilla única Bancaria realizada el 8 de abril de 2011, negó que las huellas dactilares y las firmas que aparecen en el documentos eran de él, y negó haber recibido dinero alguno de manos o de parte de la hoy demandada por dicha venta, manifestando no ser accionistas de la sociedad mercantil referida, ya que la misma fue liquidada judicialmente, por lo que no podía vender algo que no era de su propiedad. En virtud de ello, demandan la tacha de falsedad del descrito instrumento y solicitan que la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, sea condenada al pago de las costas judiciales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda opuso la falta de cualidad pasiva de su representada, pues la misma es solo una de las dos partes que suscribieron el documento cuya tacha pretende la parte actora, por lo que afirmó que también debió ser demandada la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., en su carácter de vendedora, y solicitar su citación en las personas de los herederos del único accionista ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI (†), según la propia confesión de la parte actora; lo cual pide sea declarada con lugar y consecuentemente, se declare inadmisible la demanda, ordenando el levantamientos de la medida nominada decretada. A todo evento, insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que la parte actora haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI (†) en fecha 30 de abril de 2002, y que la misma haya durado diez (10) años, manteniendo una relación estable de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, así como que les haya tocado vivir entre familiares, amigos y vecinos, que hayan tenido un domicilio común. Por último, negó, rechazo y contradijo que el causante haya fallecido después de una larga enfermedad, así como el derecho alegado por la parte actora, por lo que solicita que los demandantes sean condenados al pago de las costas y costos del juicio.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad pasiva de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- la referida no tiene plena legitimación para actuar individualmente en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio individualmente, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) la cualidad pasiva debió ser atribuida por la parte actora tanto a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI como a los sucesores a título universal de quien fuera el único accionista de la prenombrada sociedad mercantil, en su condición de compradora y vendedora (…) de lo narrado en el escrito libelar y del contenido del contrato que la parte actora invoca, se desprende que en éste, aparentemente, participa como co-contratante la sociedad mercantil ALMACEN (sic) DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES. C.A., quien no es parte en el presente juicio, por lo que la demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, al no estar debidamente integrado el contradictorio (…)”.
Ahora bien, como anteriormente se indicó, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario traer a colación lo dispuesto en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales de los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, quienes afirmaron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) nuestra mandante siempre tuvo conocimiento que (+) ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI, era el único propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado Camatagua, Avenida Bertorelli, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda (…) el inmueble antes mencionado, según los documentos de propiedad, que siempre estuvieron a la vista de nuestra representada, se encontraba a nombre de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) ALMACEN (sic) DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A. (…) Sociedad (sic) Mercantil (sic) de la cual (+) ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI era el único propietario.
(…omissis…)
Luego de esto, a los pocos días nuestra mandante fue llamada a una reunión con los hijos del causante (+) ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI, quienes le manifestaron que su mamá RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, era la propietaria del inmueble suficientemente identificado ut supra, ya que su papá y el ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, había llevado a cabo la venta del inmueble en cuestión en fecha 14 de Abril (sic) de 2011, según documento autenticado por la Notaría Publica (sic) Trigésima Sexta (36) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria bajo el Nº 64; Tomo 47 y debidamente protocolizado en fecha Veintiocho (sic) (28) de Diciembre (sic) de 2012, por ante El (sic) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2012.2478; Tomo/Matricula: 229.13.3.1.6729; Protocolo Primero (…)”. (Resaltado añadido)
Seguido a ello, se observa del contenido del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA cuya tacha de falsedad se persigue en el presente juicio, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 14 de abril de 2011, inserto bajo el No. 64; Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.2478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6729, se desprende textualmente lo siguiente: “Nosotros: MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS y ANTONIO VINCIGUERRA BRAUCCI (…) en nuestro carácter de Director-Gerente (sic) y Director-General respectivamente, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALMACEN (sic) DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., (…) por medio del presente documento declaramos y hacemos constar que en nombre de nuestra representada damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI (…) unas bienheucrías compuestas por una construcción de adobes y zinc, y el terreno sobre el cual están construidas, ubicado en el sitio denominado Camatagua, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Avenida Bertorelli (…)” (Resaltado añadido).
En efecto, siendo que la demanda principal fue intentada únicamente contra la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, omitiéndose llamar al juicio a la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., quien del documento fundamental de la demanda, se evidencia que suscribió como vendedora, por medio de sus representantes legales, el documento tachado en el presente proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, como así lo advirtiere el tribunal de la causa, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo (…)” (Resaltado del tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a la no sólo a la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, sino además se requería llamar a la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., en su carácter de vendedora del bien inmueble enajenado mediante documento cuya declaratoria de falsedad pretende la parte actora, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos los prenombrados, motivos por los cuales el tribunal de la causa debía ordenar integrar dicho litis consorcio pasivo necesario en cuestión, y no declarar la inadmisibilidad de la causa como erróneamente lo hizo el a quo.- Así se precisa.
En relación con ello –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, planteó una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, señalando que una vez determinado y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración -y no la inadmisibilidad de la demanda como primigeniamente sucedía-, para así resguardar los principios de economía procesal, seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, quedando facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, como así lo determinó el a quo, esta juzgadora en aras de garantizar los principios constitucionales anteriormente mencionados y de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, en el expediente Nro. 2011-000680, considera ajustado a derecho REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que, por ser la directora del proceso, está facultada para subsanar incluso de oficio, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sea llamada a juicio la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo.- Así se establece.
En función de la anterior declaratoria quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017; en consecuencia se REVOCA la aludida decisión, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sea llamada a juicio la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2016 (inclusive); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIDA TRINIDAD YANES RÍOS y MIGUEL ANTONIO RANGEL CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017; en consecuencia se REVOCA la aludida decisión, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sea llamada a juicio la sociedad mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada en la persona de su representante legal, a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2016 (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 18-9325.
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