REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º


PARTE RECUSANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:



PARTE RECUSADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos DAVID ANTONIO ABREU HERRERA y ÁNGELA MARÍA RAVELO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.036.634 y V-6.462.567, respectivamente.

Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.214.

Abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO, juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

18-9351.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ANTONIO ABREU HERRERA y ÁNGELA MARÍA RAVELO DE ABREU, ampliamente identificados en autos.
En fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2018, el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito donde expuso sus fundamentos para la recusación planteada y consignó documentales.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.


II
Mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2018, el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ANTONIO ABREU HERRERA y ÁNGELA MARÍA RAVELO DE ABREU, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello según la transcripción que realizare el a quo en su informe de recusación, lo siguiente:
“(…) con todo respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago mediante el presente escrito y conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 92 del Código de Procedimiento Civil la Recusación (sic) de los ciudadanos CÉSAR A. MEDRANO REGIFO funcionario adscrito al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en su condición de Juez (sic) Provisorio (sic) (…), con fundamento en el numeral séptimo (17º) (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que realizo en los términos siguientes: (…) que en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en la ciudad de Los Teques, cursa un expediente signado con el número EXP: 21.161, relativo a una Acción (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) donde mis representados tienen el carácter de parte accionada, ahora bien, dentro del proceso respectivo en el expediente antes citado, el Juez (sic) de la causa Dr, CÉSAR A. MEDRANO RENGINFO, solicitó a la parte actora la constitución de una fianza, actuando tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo (sic) 590 numeral 1º y en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) insta mediante auto que cursa a ese expediente bajo los folios 126 y 127 a constituir una garantía por la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 25.259.169,05) (sic). En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA emanó auto contentivo de mandamiento de ejecución de restituir un supuesto Derecho (sic) pretendido por la ciudadana LOREDANA FERRARI de VENERO (Parte (sic) accionante) en virtud de la causa signada por ese Juzgado (sic) (…) basado en una Fianza (sic) presentada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue constituida por la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., y que fue consignada por la parte actora en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017(…). En fecha diecisiete (17) de Enero (sic) de 2018, consigne (sic) escrito de impugnación de la fianza presentada por la parte actora en el juicio por insuficiencia de la misma, así mismo, la impugnación del auto dictado por ese juzgado en fecha Cuatro (sic) (04) de Diciembre (sic) de 2017 y que reposa en el expediente 21.161 (…). En fecha veintitrés (23) de Enero (sic) de 2018, el juzgado ordena mediante auto, abrir una articulación probatoria de Cuatro (sic) (04) días de Despacho (sic) a partir de esa fecha y decidir en los dos (02) días de Despacho (sic) siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 589 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que el día viernes Veintiséis (sic) (26) de Enero (sic) de 2018, estando dentro del lapso procesal respectivo, me dirigí en compañía de una amiga a la sede judicial (…) con la finalidad de consignar ante ese Juzgado (sic), el respectivo escrito de pruebas y las pruebas mencionadas en él con la intención de hacer efectiva la impugnación antes mencionada, al llegar al Juzgado (sic) (08:40 a.m) retiré en el archivo del mismo el Expediente (sic) 21.161 donde se agregaría el escrito y las pruebas, luego procedí a sacar las copias (…) acto seguido me dirijo al escrito (sic) de la Secretaria (sic) en funciones para el momento, es decir la ciudadana EYLEEN COLINA ZIEGLER, quien recibe el escrito y las pruebas consignadas y en mi presencia hace la revisión respectiva, sella el escrito y procede a colocar los datos relativos al mismo (…). Luego de haber transcurrido los dos días para la decisión del juez sobre lo solicitado encontrándome con la desagradable sorpresa de que en el expediente no estaba agregado ni el escrito ni las pruebas, dejando en evidencia el incumplimiento de lo establecido en los artículos 106, 107 y 113 del Código de Procedimiento Civil vigente por parte de la ciudadana EYLEEN COLINA ZIEGLER situación por la cual solicite de manera inmediata conversar al respecto con el Juez (sic) Provisorio (sic) de ese Juzgado (sic) Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO para denunciar la irregularidad surgida en el Despacho (sic) a su cargo, quien me atendió y me dijo que esa situación había que aclararla con la secretaria del Juzgado (sic) que había recibido la documentación, que él solamente se limitaba a decidir lo que cursaba dentro del expediente, situación esta que me generó cierta suspicacia, así como el hecho de no dejar por sentado la denuncia que hice ante su autoridad en vista de la irregularidad existentes (sic) haciendo caso omiso a la misma(…). Me vi en la obligación de realizar un Reclamo (sic) por ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial, ubicada en esta misma sede, la cual quedó asentada bajo el Número (sic) 180259, seguidamente por la gravedad de lo ocurrido, formulé Denuncia (sic) Escrita (sic) por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de Febrero (sic) de 2018 (…). En el proceso de distribución de la referida denuncia le correspondió conocer de la misma a la FISCALIA (sic) 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (Resaltado del texto).

Por su parte, el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO, actuando en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 8 de marzo de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, -entre otros-, considera quién suscribe, necesario acotar lo siguiente: Las actuaciones llevadas a cabo por este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) se han efectuado ajustadas a derecho y en recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado a que, en el supuesto que uno o cualquiera de los sujetos procesales que actúan en la presente causa, se siente afectado por alguna de las providencias que al efecto se dicten, cuenta para ello con los recursos que establece la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: En el caso especifico de autos, tenemos que el recurrente, en su escrito de fecha 08 de marzo de 2018, que efectuó una serie de denuncias en mi contra por los presuntos DELITOS DE CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, CORRUPCIÓN ACTIVA, SUSTRACCIÓN EN OFICINAS PÚBLICAS Y ABUSO GENERICO (sic) DE FUNCIONES, por lo cual procedo en este acto a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en ninguna causal prevista en el Código de Procedimiento Civil; b) De las actas procesales lejos de inferirse parcialidad o interés alguno, se evidencia que este Tribunal (sic) se pronuncia dentro de los lapsos legales correspondientes tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo considero que los argumentos esbozados por el representante demandado son en forma genérica de un supuesto interés del cual me siento ajeno, por cuento en ningún momento he realizado en contra de ninguna de las partes tales acciones, toda vez que en mi condición de juez estoy al servicio del Poder Judicial de este país, lo que desvirtúa la apreciación general que hace, por lo que considero que sus pretensiones no impulsan que yo pueda dejar de ser objetivo e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, por lo que tal predisposición no está sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario, realizado solo a los fines de retardar la causa.
TERCERO: En el caso de autos tenemos que el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2018, afirma que me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a lo siguiente: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no se hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…” sin precisar, ni expresar el lugar, modo y circunstancias de los hechos concretos que guarden relación pertinente con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en la causal señalada en su escrito, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil; b) En cuanto a la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto lo siguiente: La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley (sic) adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Por su parte el ordinal 17 del artículo 82 in comento alegado como causal de recusación, expresamente obliga al recusante a consignar con su escrito de recusación la admisión de la queja, lo cual no cursa en autos y por consiguiente la convierte en infundada al carecer de sustento de su afirmación”
CUARTO: Lo expuesto por el recusante, lo coloca fuera del contexto de la probidad y la ética, y subsumen la conducta del mismo en los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de una Recusación (sic) INFUNDADA Y TEMERARIA, y en circunstancias poco ética, con desconocimiento craso del Derecho (sic) Procesal (sic), que a mi criterio ha sido interpuesto con el infame propósito de demorar el presente juicio; solicito que además de ser declarada SIN LUGAR y le sean aplicadas al recusante, las sanciones disciplinarias correspondientes por el Juzgado (sic) Superior (sic) a quien corresponda resolver la presente incidencia (…)”.

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO, presentó ante esta alzada escrito de fecha 23 de marzo de 2018 (inserto a los folios 6-8), mediante el cual negó, contradijo y rechazó los fundamentos expuestos por el juez recusado en su informe respectivo, procediendo consecuentemente a consignar las siguientes documentales: A) (folios 9-14 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, DENUNCIA interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA LUIS RAVELO DE ABREU, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2018, contra los ciudadanos EYLEEN COLINA ZIEGLER y CÉSAR MEDRANO RENGIJO, en su carácter de secretaria accidental y juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de corrupción pasiva propia, corrupción activa, sustracción en oficinas públicas y abuso genérico de funciones; B) (folios 15-16 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIAS suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA LUIS RAVELO DE ABREU, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual solicita dos (2) juegos de copias certificadas del acta de inicio de investigación de la causa signada bajo el No. MP-42465-18; C) (folio 17 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN expedida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2018, en el causa signada bajo el No. MP-42465-18; y D) (folio 18 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, PODER APUD ACTA conferido en fecha 2 de marzo de 2018, al abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO, por el ciudadano DAVID ANTONIO ABREU HERRERA, en un juicio sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Del contenido de las copias de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en una causal de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende el inicio de una averiguación penal contra los ciudadanos EYLEEN COLINA ZIEGLER y CÉSAR MEDRANO RENGIJO, producto de la denuncia que fuere interpuesta por el abogado recusante; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dicha causal:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”.

Así las cosas, referente al ordinal anteriormente transcrito, correspondiente a que se haya intentado contra el juez una queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan transcurrido doce meses de dictada la determinación final; se observa, que el recusante para ello sostiene que en fecha 5 de febrero de 2018, intentó ante la Inspectoría de Tribunales una reclamo en contra del juez recusado, la cual se encuentra distinguida con la nomenclatura Nº. 180.259; de igual forma señala que cursa ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda denuncia formulada contra el juez aquí recusado, por la presunta comisión de los delitos de corrupción pasiva propia, corrupción activa, sustracción en oficinas públicas y abuso genérico de funciones. Al respecto, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, no puede constatar la existencia de circunstancias que demostrasen en modo alguno lo alegado por el recusante, y estima oportuno advertir que la “queja” a que hace mención la causal sub litis se refiere al llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, y consiste en una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, que evidentemente comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; por el contrario, el reclamo presentado ante la Inspectoría General de Tribunales solo es una denuncia formulada ante un organismo administrativo, cuya función es determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia. Asimismo, la sola denuncia penal no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba apartarse de conocer alguna causa, pues de lo contrario, daría lugar a que los jueces en el ejercicio de sus funciones se vieran en cada momento sometidos a denuncias infundadas a los fines de inhibirse del conocimiento de un asunto, no pudiéndose evidenciar en este caso que esté dada una conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del juez a quo. De esta manera el procedimiento de queja es distinto a las actuaciones realizadas por la parte recusante, puesto éste busca la reparación material del daño causado por el juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, distinto a lo que sucede en las denuncias que se hacen ante un organismo administrativo y ante la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia, en vista que la queja a que aduce el recusante no es a la que se refiere la causal invocada, es por lo que la recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado, toda vez que no consta queja hecha contra el juez recusado que haya sido admitida; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, no se encuentra incurso en la causal de recusación invocada contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ANTONIO ABREU HERRERA y ÁNGELA MARÍA RAVELO DE ABREU, contra el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quien funge como juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana LOREDANA FERRARI DE VENERO contra los prenombrados ciudadanos.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; y se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/ad
Exp. No. 18-9351